Sentencia Penal Nº 135/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1252/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100145

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3756

Núm. Roj: SAP M 3756/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0005712
Apelación Juicio sobre delitos leves 1252/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 555/2018
Apelante: D./Dña. Edemiro
Letrado D./Dña. MARIA JESUS PEREZ HERRAIZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Mª Alaíz Villafáfila, miembro de la Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid,
actuando como órgano unipersonal, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 135/2020
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delitos leves han sido parte, como apelante la abogada
de Edemiro , y como apelado el Ministerio fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que Edemiro , desde, al menos, julio de 2018, reside en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 de Getafe, sin el consentimiento de su propietaria, la Cooperativa los Alerces'.

'Debo condenar y condeno a Edemiro como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación a una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, así como a que restituya la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 de Getafe a su propietario.

La pena de multa se sustituirá, en caso de no cumplimiento, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Se imponen al condenado las costas correspondientes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente indicado, que ha sido admitido a trámite y del que se ha dado traslado a las demás partes personadas. El Ministerio fiscal ha impugnado el recurso e interesado la confirmación de la sentencia recurrida. Tras ello se han remitido las actuaciones a esta Sección sin que haya sido necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 245.2 del Código penal establece que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación que conlleva un riesgo para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión. d) Que no conste voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Alega la abogada recurrente que no ha quedado probado que Edemiro se mantuviera sin autorización debida en el inmueble, que le entregaron las llaves y planos de la vivienda, y que no fue requerido para el desalojo, por lo que no hubo dolo en su actuación.

Sin embargo se fundamenta la sentencia en que el denunciado referido admitió en juicio que en agosto supo que estaban de ocupas; que también declaró Edemiro que el amigo sin identificar que le dio las llaves y los planos de la casa, había fallecido. Sigue razonando la Magistrada juez de instrucción en su sentencia que el supuesto pago único que hizo el denunciado para entrar en la vivienda, no se acredita, ni tampoco el supuesto contrato de arrendamiento ni el pago de los suministros de la vivienda. En todo caso, concluye con lógica la Magistrada, a partir del momento en que el denunciado es identificado por la policía y citado a juicio por el juzgado, no puede considerarse que Edemiro ignorara que estaba ocupando la vivienda en contra de la voluntad de su propietario. Debe tenerse en cuenta que el denunciado prestó declaración como tal ante la policía en agosto de 2018, y en noviembre de 2018 fue citado a juicio en el domicilio ocupado.

El análisis del posible error debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del acusado en relación con las del que podría considerarse hombre medio, y ha de partir de la naturaleza del delito cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Alega también la recurrente que la cooperativa denunciante no tiene la posesión de las viviendas, pero la recurrente admite que la denunciante acredita su propiedad con nota del registro. Y también hemos de recordar, como dijimos en SAP Madrid de 28-9-2017, que el goce pacífico de la posesión por parte del propietario, está integrado por una serie de facultades, entre las que se encuentra la de poder tener la vivienda vacía y sin ocupación alguna, a fin de poder darle el destino que convenga a sus intereses.

La jurisprudencia viene entendiendo que es punible la ocupación en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada.

Resulta, por tanto, que la prueba ha sido correctamente valorada por la Magistrada juez de instrucción. La valoración de la prueba corresponde al tribunal que ha presenciado el juicio, y ante el que se han practicado las pruebas ( artículos 973 y 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal), quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios, y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( Ss.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). El juez o tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E.) es preciso que el juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y en el presente caso no nos encontramos ante ninguno de dichos supuestos.

Por otro lado, resulta correcta también la incardinación de los hechos probados en el tipo penal del art. 245.2 C.p., por lo que no procede la revocación de la sentencia impugnada, sino su confirmación, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurso, deben ser declaradas de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edemiro , contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2019 en el juicio por delito leve nº 555/2018 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Getafe, sentencia que SECONFIRMA. Se declaran de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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