Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1608/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100124
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2932
Núm. Roj: SAP M 2932/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0094803
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1608/2019
Procedimiento Abreviado 480/2017
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 135/2020
En la Villa de Madrid, a 03 de marzo de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Agustín
y D./Dña. Alfredo contra la sentencia dictada con fecha 30/09/2019 en Procedimiento Abreviado 480/2017
por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30/09/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 480/2017, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que los acusados Carlos , mayor de edad, en situación regular en España, carente de antecedentes penales, Agustín , mayor de edad, en situación regular en España y carente de antecedentes penales, y Alfredo , mayor de edad y en situación regular en España y sin antecedentes penales, sobre las 20.00 horas del día 7 de mayo de 2016 en la calle Cerro de la Alcazaba de Madrid, en el transcurso de una intervención policial iniciada al recibir aviso por posible agresión a una mujer portando el agresor arma blanca, cuando fueron requeridos por los agentes para que se pusieran contra la pared, como medida de seguridad, arrojando sus pertenencias al suelo, actuaron con desprecio al principio de autoridad, ignorando reiteradamente las ordenes de los agentes, empujándoles de forma repetida y forcejando con ellos para lograr marcharse del lugar, gritando, e insultándoles, por lo que tras solicitar la ayuda de otros indicativos, tuvieron que ser reducidos y detenidos.
SEGUNDO.- La causa ha estado paralizada por causa no imputable a los acusados desde el 5/12/2017 que se reciben las actuaciones en juzgado de lo penal, hasta el 24 de septiembre de 2019, fecha de la celebración del juicio'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' SE CONDENA a Alfredo , Carlos y Agustín como autores penalmente responsables de un DELITO DE RESISTENCIA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS para cada uno de ellos , con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal.
Debiendo abonar las costas procesales causadas.' Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Agustín y D./Dña. Alfredo .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2019, que condenó a los acusados Alfredo , Carlos y Agustín como autores responsables de un delito de desobediencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se interpone por la representación procesal de la primera recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Como motivo de recurso se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española sobre el principio de presunción de inocencia.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para que enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo'; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010, el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.
No otra cosa sucede en el caso presente en el que la Jueza de instancia explícita y valora la prueba de cargo en el Fundamento de Derecho segundo (declaración de los acusados, testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la propuesta por la defensa así como la documental, especialmente los informes de sanidad) para llegar a la convicción de la comisión del delito por los acusados.
En el acto del juicio sí se practicó prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, como lo fueron las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, de cuya veracidad no existe motivo alguno para dudar. La propia juzgadora es consciente del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y el acto del juicio y al número de intervenciones similares por su diaria labor profesional, razón por la cual es comprensible que pudieran incurrir en algunas contradicciones sobre los hechos. Ahora bien, en lo que si hay coincidencia entre los dos agentes de la Policía Nacional es en la cuestión nuclear referente al tipo delictivo, la reiterada desobediencia por parte de los acusados, quienes no atendían a sus requerimientos, hallándose alterados y nerviosos, tratando de abandonar el lugar para lo cual empujaron y forcejearon con los agentes. La jueza a quo concede mayor credibilidad a la declaración prestada por los agentes de autoridad, testimonios esencialmente coincidentes, persistentes, ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre los agentes y acusados, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Dichos testimonios prevalecen, según la juzgadora, sobre los prestados por los acusados y la testigo propuesta por la defensa, pariente de aquellos, la cual señala el estado de nerviosismo y que se querían ir. Destaca, sobremanera, la jueza de instancia que además de no ser creíbles las declaraciones de los acusados tampoco fueron coherentes con el resto de pruebas obrantes en autos, tales como los informes de sanidad de los propios acusados, en los que se reflejan unas lesiones no compatibles con el relato por ellos sostenido.
Por tanto, no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia y tampoco puede entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo, pues dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos de los acusados, sin que la Juzgadora a quo haya manifestado duda alguna sobre ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este órgano de apelación.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2019, en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 480/2017; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso a la apelante.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

