Sentencia Penal Nº 135/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 125/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100120

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:710

Núm. Roj: SAP MU 710:2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00135/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 213100

N.I.G.: 11004 48 P 2016 1000347

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000125 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2018

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Luis Enrique

Procurador/a: D/Dª ISIDORO GALVEZ MANTECA

Abogado/a: D/Dª MAXIMILIANO TOMAS GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.

Don Juan del Olmo Gálvez

PRESIDENTE

Doña Mª Concepción Roig Angosto

Doña Mª Ángeles Galmés Pascual

MAGISTRADAS

SEN TENCIA

NÚM . 135/20

En la Ciudad de Murcia, a 15 de mayo de 2020.

Hab iendo visto, en grado de apelación, la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el P.A. nº 328/2019 que, por delito de quebrantamiento de condena, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia, como D.P. nº 643/2016 (PA nº 10/2017); contra Luis Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Isidoro Gálvez Manteca y asistido por el Letrado Maximiliano Tomás Gómez, que actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.

Antecedentes

PRI MERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30 de septiembre de 2019, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

'Se declara probado que al acusado, Luis Enrique, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000-79, con NIE NUM001, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 13-04-2016 por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, le constaba en vigor una orden de alejamiento de la que había sido su pareja sentimental, Angelica, con prohibición de aproximarse a ella a menos de 200 metros y de comunicarse con la misma, mediante auto de fecha 26-09-2015, dictado en las Diligencias Urgentes 188/15, por el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia , sin fecha de cese. Según Certificación emitida por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 2 de Murcia, la citada orden le fue notificada personalmente al acusado en fecha 12-02-2016, permaneciendo en vigor según Siraj. El acusado, conocedor de las prohibiciones impuestas, y a sabiendas de las consecuencias de su incumplimiento, habiendo sido requerido para ello, y con absoluto menosprecio a la resolución judicial, fue hallado el 10-09- 2016, sobre las 09:15 horas, por los agentes actuantes que ejercían sus labores en el Puesto Fronterizo de Algeciras, junto con Angelica, y en el mismo vehículo, donde pretendían viajar a Tánger.'

SEG UNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:

'.Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Luis Enrique, como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'

TER CERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia bajo el núm. 125/2019, y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 4 de mayo de 2020, aunque no se pudo realizar por baja médico del ponente.

En fecha de 12 de mayo de 2020 se ha procedido a la designación de una nueva magistrada-ponente, y quedaron los autos para nueva deliberación, votación y fallo.

Es Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.


ÚNI CO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRI MERO.-El recurso de apelación se articula en alegaciones ya expuestas en el juicio. Así, se indica que el acusado sufrió un error invencible, de tipo o de prohibición, dado que los hechos ocurrieron un año después de haberse impuesto la medida de prohibición de aproximación y comunicación, y más cuando fue la propia esposa quien dio el consentimiento para ir a Marruecos. Por tanto, el acusado interpretó que ya no existía la medida de alejamiento. Se alega también que no existe dolo y que es atípica la posible conducta imprudente. Se acaba suplicando que se revoque la resolución recurrida y se dicte un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Tras la valoración probatoria recogida en la sentencia, no se niega que el acusado era conocedor de la prohibición de comunicación y aproximación que le obligaba. También se le había requerido suficientemente con respecto a su cumplimiento y a las consecuencias que un posible quebranto podría ocasionarle.

No existe en la causa una mínima acreditación del error indicado, más allá de las alegaciones del recurso. Por tanto, el acusado actuó con pleno conocimiento cuando cometió los hechos probados descritos. Pero, además, no puede olvidarse que incluso el tipo penal permite la comisión por dolo eventual ( SsTS 496/2003, de 1 de abril y 574/2000 de 31 de marzo). Cabe recordar que el delito de quebrantamiento de pena o de medida cautelar no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales, o de privar de efectividad las resoluciones judiciales en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares. Afirma la STS de 15 Feb. 1999, que el bien jurídico que se pretende proteger mediante tales figuras delictivas es la efectividad de los pronunciamientos judiciales (Cfr. también STS S 26 Mar. 1984). O, en términos de la STS 1010/2012 de 21 Dic. 2012, con referencia a las SSTS 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, 'es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.'Lo que requiere, como cualquier otro delito doloso, es la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Ahora bien, esa voluntad constitutiva de dolo no es otra cosa que el conocimiento preciso de la orden que debe cumplir y saber que se está incumpliendo, al margen de las razones que han llevado a dicho incumplimiento.

Y ello va unido a otra de las alegaciones, referida al propio consentimiento de la víctima. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011 (Pte. Prego de Oliver y Tolivar): estableció '(...) la tesis de que la aceptación de la comunicación o la aproximación por parte del cónyuge en cuyo favor se dictó la orden prohibitiva deja sin vigencia la prohibición es equivocada, y en tal sentido el Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 25 de noviembre de 2008 sobre interpretación del art. 468 declara que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal . La condena por tanto subsiste con el alcance y el deber de cumplimiento que tiene la prohibición impuesta y no queda sin efecto aunque no haya oposición a su incumplimiento por el cónyuge en cuyo favor se dicta.'

Por su parte, la Sentencia de esta Sección 3ª Audiencia Provincial de Murcia de 1 de junio de 2016: 'A efectos de calificación como delito de quebrantamiento de condena resulta indiferente el consentimiento, libre o viciado, permanente o puntual de la víctima protegida, o incluso el consentimiento tácito que se alega por el apelante. Tras algunas vacilaciones, el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, celebrado el 25 de noviembre de 2008, por una mayoría de 14 votos frente a 4, afirmó, sin ambages, que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la personal ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ( SSTS de 28 de septiembre de 2007 , 29 de enero de 2009 que invoca ya expresamente y aplica el referido Acuerdo y en la STS de 26 de febrero de 2010 , en la que se invoca también el Acuerdo, añadiendo que 'es claro que si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida de que no se trata de un interés individual').

Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VIS TOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,

Fallo

Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 dictada en el P.A. nº 115/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Not ifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala.

Con tra esta resolución cabe interponer recurso de casación, conforme al art. 847.1b) de la LECR.

Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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