Sentencia Penal Nº 135/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 348/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 32054370022020100139

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:509

Núm. Roj: SAP OU 509/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00135/2020
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: LR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2019 0003046
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000348 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001172 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 135/2020
ILMO. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. ANTONIO PIÑA ALONSO
En OURENSE, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, Rollo de apelación Procedimiento de Delitos Leves nº 348/2020,
relativo al recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre
de 2019 dictada en el Juico de Delitos Leves núm. 1172/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense,
seguido por un delito leve de AMENAZAS, contra D. Carlos Daniel , siendo las partes en esta instancia como
apelante el referido.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense, con fecha 11 de diciembre de 2019 dictó SENTENCIA en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1172-2019 del que dimana este recurso, en la que se declararon como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'De la prueba practicada resulta acreditado y así se declara que Carlos Daniel es mayor de edad. Queda acreditado que con la finalidad de causar temor a Valle el día 29 de junio de 2019 sobre las 14 horas Carlos Daniel se dirigió a Valle en el domicilio que comparten, y le dijo 'que te calles puta asquerosa, te voy a dar una hostia que te vas a caer muerta'.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su PARTE DISPOSITIVA dice así: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel por delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal del que resultaba acusado a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel por delito leve de amenazas a la pena de prohibición de aproximarse a Valle o lugar en que se encuentra en un plazo de 4 meses y en un radio de 50 metros y prohibición de comunicarse con Valle por cualquier medio directo o indirecto por el mismo tiempo de 4 meses.

Las costas se imponen a Carlos Daniel .



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó en fecha recurso de apelación por D. Carlos Daniel , del que se dio traslado a las demás partes, y fue admitido a trámite y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

i. Calificados los hechos como falta por Auto de fecha 3 de julio de 2019, disponiéndose la celebración del correspondiente juicio en el cual recayó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2019, en la cual se condena a D. Carlos Daniel como autor de un delito leve de amenazas a la pena 30 días multa con una cuota de 6 euros, así como orden de alejamiento por un periodo de cuatro meses.

En dicha sentencia se indica 'Finalmente, en orden al testimonio de Valle no puede perderse de vista que las manifestaciones se hallan rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria, esto es, de corroboraciones objetivas que ratifican algún elemento periférico o circunstancial de las conductas objeto de la acusación. Así, el relato de Valle se halla corroborado por la declaración de Baldomero que declara que estaba en el baño y que le asustó cuando fue a cerrar la puerta y le dijo a su pareja 'puta asquerosa, te voy a dar una hostia que te vas a caer muerta'. En suma, este conjunto probatorio se erige en prueba de cargo suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, permitiendo tener por plenamente acreditados los hechos motivadores de la acusación y la intervención y participación en ellos del acusado Carlos Daniel '.

ii. En fecha 26 de diciembre de 2020 formula el denunciado D. Carlos Daniel recurso de apelación indicando 'los hechos que se me imputan no son ciertos, cosa que no pude informar en el juicio que se me convocó por estar enfermo', señalando 'la medida que se me comunica supone que debo abandonar mi casa, no teniendo en estos momentos otro lugar en el que vivir'.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

i. Niega el recurrente los hechos que integran la narración fáctica declarada probada, indicando que no amenazó a la denunciante. Cuestiona, además, la pena accesoria que se impone al delito de amenazas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente de la que es ejemplo la sentencia 30 septiembre del 2011, en la interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993 , 29 enero 1990).

ii. La amplia sentencia de instancia examina los requisitos que concurren en la declaración de la víctima, con arreglo al tenor de la amplia jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, expuesta en sentencias como la de 30 de noviembre de 2016, entendiendo que concurre la persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la presencia de elementos periféricos en cuanto las afirmaciones que contiene su declaración son reafirmadas por un testigo, el cual, reúne el carácter de pareja de la víctima.

La inmediación de la que goza la juzgadora de instancia y que le ha llevado a concluir la veracidad de la declaración de la víctima, no se ha puesto en cuestión en el recurso de apelación, negando los hechos objeto de imputación, pero sin aportar ningún elemento que cuestione su veracidad.

Por todo ello, solo cabe confirmar la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento principal.



TERCERO.- Pena accesoria de alejamiento.

El relato de hechos probados recoge un único incidente consistente en una frase de contenido amenazante, intimidatorio, sin que se aporten otros elementos de convicción que permitan considerar la gravedad de la conducta, derivada de la reiteración o de la peligrosidad de la misma.

Es por ello, que la imposición de una medida restrictiva de la libertad personal como constituye el alejamiento, parece excesivo aunarlo como consecuencia a la conducta que se enjuicia, examinada está en los términos que se recogen en el relato de hechos, y por lo tanto se deja sin efecto.



CUARTO.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación núm. 348/2020 interpuesto por D. Carlos Daniel contra la SENTENCIA Nº 400/2019 de fecha 11 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense en el Juicio de Delitos Leves Nº 1172-2019, debo REVOCAR la pena accesoria de alejamiento impuesta en la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene, y declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Antonio Piña Alonso.

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