Sentencia Penal Nº 135/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 390/2020 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 36038370022020100153

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:2023

Núm. Roj: SAP PO 2023/2020

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00135/2020
-ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MVModelo: 213100
N.I.G.: 36055 41 2 2016 0000302
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000390 /2020 J
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000253 /2019
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Jeronimo
Procurador/a: D/Dª MARIA LIMA DURAN
Abogado/a: D/Dª CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Laureano , Petra Pura , Ramona , OTROS
Procurador/a: D/Dª , PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ , PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ ,
ALBERTO VIDAL RUIBAL , ALBERTO VIDAL RUIBAL , ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado/a: D/Dª , DIEGO LAGO CABO , DIEGO LAGO CABO , AIDA MARIA BLANCO ARIAS , AIDA MARIA
BLANCO ARIAS , AIDA MARIA BLANCO ARIAS
SENTENCIA Nº 135
ILMOS/AS SR./SRAS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
En PONTEVEDRA, a siete de octubre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 253/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo

sido parte en él, como apelante (acusado) Jeronimo , representado por la procuradora MARIA LIMA DURÁN,
y como apelados (acusación particular) Laureano y Petra representados por la procuradora Sra. Rodríguez
González; Jose Pedro , Juan Ignacio , Juan Pedro y Juan Enrique , representados por la procuradora Sra.
Piñeiro Peña; Pura , Ramona , Adrian , Elsa , Enma , Joaquina , Alfredo , Amadeo , Eufrasia , Anselmo ,
representados por el procurador Sr. Vidal Ruibal; y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Fue parte como acusación particular Juan Miguel representado por la procuradora Sra. Núñez Martínez;
ejerciendo la acusación popular ASOCIACIÓN DE CICLISTAS GALEGOS (ASCIGA) representada por la
procuradora Sra., Crende Rivas.
Actúa como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Jeronimo , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º en relación con el 147 del Código Penal y de tres delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1-3º en relación con el artículo 150 del Código Penal, todos en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, lo que con arreglo al artículo 47 del Código Penal conlleva la pérdida de vigencia del permiso. Con imposición de costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado, solidariamente con la entidad aseguradora Generali indemnizará a Juan Miguel en 4.405, 58 euros; y a Laureano en 1.843.172,28 euros. Con los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que sobre las 11,00 horas del día 12 de marzo de 2016, el acusado, Jeronimo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad marca Honda, matrícula ....-VVB asegurado en la compañía GENERALI. Y al llegar al punto kilométrico 43,400 de la carretera PO-552 (Vigo- Tui) calzada única y de doble sentido de circulación con un carril para cada sentido, en un plano recto, en sentido hacia Tui, con unas condiciones atmosféricas y de la vía que hacía que los ciclistas fueran visibles para el conductor desde una distancia de 800 metros, se encontró con un grupo de catorce ciclistas que utilizando casco protector circulaban correctamente en columna de a dos y en su misma dirección. Y pese a estar señalizada de forma reiterada antes del lugar del accidente con señales S-33, -que informan de la existencia de una vía para peatones y ciclos segregada del tráfico rodado-, y P-22- indicadora de peligro por la proximidad de ciclista-, por conducir de forma distraída y sin prestar la obligada atención, además de sobrepasar la velocidad máxima permitida para la vía y sin cumplir las condiciones restrictivas de su permiso, en concreto, la de no circular a velocidad superior a los 70 Km/h, arremetió violentamente contra el citado grupo sin realizar ninguna maniobra evasiva de frenado o de cambio de dirección y arrolló a doce de los citados ciclistas.

Como consecuencia de la colisión falleció el ciclista Hipolito , nacido en 1963 y Ignacio , nacido en 1965, habiendo renunciado las respectivas comunidades de herederos al ejercicio de las acciones penales y civiles, habiendo sido indemnizados por la entidad aseguradora Generali.

Y nueve ciclistas resultaron heridos de diversa consideración, en concreto: - Jose Pedro , refiere contusiones y abrasiones que no consta que precisaran tratamiento médico para su sanidad.

- Juan Miguel , sufrió lesiones consistentes en Esguince cervical y Omalgia izquierda, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en inmovilización con collarín cervical, tratamiento farmacológico: analgésicos y antiinflamatorios, y tratamiento rehabilitador. En su curación invirtió 39 días: 29 de perjuicio personal básico (no impeditivos) y 10 de perjuicio personal particular moderado (impeditivos). Y le restan como secuelas trastorno de estrés postraumático de carácter leve.

- Leopoldo , sufrió lesiones consistentes en Traumatismo craneoencefálico con conmoción cerebral transitoria; Hematoma en hemiabdomen izquierdo con extensión a flanco y afectación de músculo psoas ilíaco. Para su sanidad precisó 138 días, de los que 109 fueron de perjuicio personal básico, 3 de perjuicio personal particular grave (hospitalización), y 26 de perjuicio personal particular moderado (impeditivos). Y para su curación precisó tratamiento médico, consistente en Vigilancia y control neurológico. Tratamiento farmacológico: analgésicos y antiinflamatorios, psicofármacos. Tratamiento rehabilitador. Y le restan como secuelas: Trastorno de estrés postraumático de carácter leve. Por dichas lesiones ha sido indemnizado por la entidad aseguradora Generali, por lo que no reclama.

- Juan Ignacio , sufrió reacción al estrés agudo con una primera asistencia y con tratamiento médico y no quirúrgico, tardando en su curación 97 días, todos ellos de perjuicio básico y quedándole como secuela un estrés postraumático de grado leve. Con posterioridad a estos hechos falleció por causas ajenas a los mismos.

- Oscar , sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con conmoción cerebral transitoria; Fractura-acuñamiento anterior de D12 y L1; Fractura del 6º arco costal derecho; Herida inciso-contusa en maléolo externo. Ulcera infectada de la herida del maléolo peroneo derecho y Fractura de la falange distal del 5º dedo del pie derecho. Para la curación de las lesiones precisó un total de 220 días, de los cuales 205 fueron de perjuicio personal particular moderado (impeditivos), y 15 de perjuicio personal particular grave (hospitalización). Y precisó para su curación de tratamiento médico, consistente en: Inmovilización con corsé de Jewett. Tratamiento farmacológico: anticoagulantes, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios. Tratamiento rehabilitador. Curas de herida de maléolo. Intervención quirúrgica por Cirugía plástica: bursectomía y cierre primario. Como secuelas le restan: Fractura acuñamiento de columna dorsal (D12) y lumbar (L1) (se considerará globalmente todo el segmento afectado), menos del 50% de altura vertebral, considerado de carácter leve; y Algia postraumática sin compromiso radicular de carácter leve. Y como perjuicio estético presenta las siguientes cicatrices: Cara posterior de pierna izquierda: en forma de Z, de 2,7-1-2 cm respectivamente; y maleolo externo, tobillo derecho: de forma ovalada, de 2,7 x 2 cm. El conjunto de las mismas le ocasiona un perjuicio estético ligero. Habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Generali no reclama por las lesiones. carácter leve. Y como perjuicio estético presenta las siguientes cicatrices: Cara posterior de pierna izquierda: en forma de Z, de 2,7-1-2 cm respectivamente; y maleolo externo, tobillo derecho: de forma ovalada, de 2,7 x 2 cm. El conjunto de las mismas le ocasiona un perjuicio estético ligero.

Habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Generali no reclama por las lesiones.

- Juan Pedro , sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con conmoción cerebral transitoria y amnesia del episodio. Fractura diafisaria de cúbito izquierdo. Fractura del extremo proximal del peroné izquierdo. Luxación acromio-clavicular grado III del hombro derecho. Trastorno adaptativo reactivo.

Fracturas de la cortical de la 6º a la 11º costillas derechas. Contusión ósea de maléolo tibial posterior, hueso cuboides y 1º cuña de tobillo/pie izquierdo. Erosiones en rodilla derecha en fase de cicatrización.

Lumbalgia. Desplazamiento de clavícula y osteolísis postraumática de clavícula y acromion. Infarto óseo de húmero. Para la sanidad de las mismas precisó un total de 530 días: 15 de perjuicio personal particular grave (hospitalización) y 515 de perjuicio personal particular moderado (impeditivos), así como tratamiento médico y quirúrgico, consistente en reducción y osteosíntesis con placa y tornillos de fractura diafisaria de cúbito; inmovilización con férula de yeso braquiopalmar, reposo en cabestrillo; inmovilización de fractura peroné.

Uso de muletas. Tratamiento farmacológico: anticoagulantes, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios.

Tratamiento rehabilitador. Tratamiento psicofarmacológico y psicológico. Reserción quirúrgica del extremo externo de la clavícula derecha y reconstrucción de ligamentos coraco-acromiales mediante cinta PDS, plicaje muscular y cierre por planos. Inmovilización con cabestrillo. Y Tratamiento rehabilitador. Le restan como secuelas: material de osteosíntesis en cúbito carácter grave (pendiente de retirada por molestias); Acúfenos aislados de carácter moderado. Y como perjuicio estético presenta las siguientes cicatrices: Cicatriz de 0,5 cm sobre labio superior derecho; Cicatriz de 1,5 cm en raíz nasal; Cicatriz sobre hombro derecho, en forma de L de 8 cm; Cicatriz sobre antebrazo hasta codo izquierdo, en su cara externa de 21 cm; Cicatrices, paralelas entre sí, en zona de hueco poplíteo externa de 5 y 2 cm respectivamente. El conjunto de las mismas le ocasiona un perjuicio estético medio. Ha sido indemnizado por la entidad aseguradora Generali y no reclama.

- Simón , sufrió lesiones consistentes en Traumatismo craneoencefálico con conmoción cerebral transitoria y amnesia del episodio. Edema cerebral. Hematoma postraumático fronto- parietal izquierdo. Fractura frontal izquierda con afectación del seno frontal ipsilateal con hemoseno. Herida en scalp de cuero cabelludo con pérdida de sustancia en pabellón auricular izquierdo y abrasión en mejilla derecha. Traumatismo columna vertebral con: fractura pedicular derecha y apófisis transversa derecha de C7, fractura de la apófisis espinosa de C4 y C5, fractura de la base de la apófisis espinosa de C7 bilateral con desplazamiento, y fractura de la lámina de D1. Luxación de hombro izquierdo. Traumatismo torácico cerrado con: Neumotórax derecho y enfisema subcutáneo de la pared torácica, fractura desplazada del 1º arco costal derecho y del 9º al 6º derechos sin desplazamiento y contusión pulmonar. Como diagnósticos evolutivos: Anterolistesis por subluxación de las carillas articulares de C5-C6 con atrapamiento de la raíz C6 con edema radicular bilateral que provoca una neuritis compresiva; Trombosis de la arteria vertebral derecha recanalizada; Ileo paralítico; Necrosis marginal del colgajo cutáneo anterior y equimosis en colgajo cutáneo de concha y conducto auditivo externo de oreja izquierda; Hipoestesia del 1º dedo de la mano derecha (31-3-2016); Lesión axonal difusa; Disfagia; Para la sanidad de sus lesiones precisó un total de 410 días de los cuales 7 fueron de perjuicio personal particular muy grave (UCI); 20 de perjuicio personal particular grave (hospitalización); y 383 de perjuicio personal particular moderado (impeditivos). Precisó para su curación tratamiento médico y quirúrgico, consistente en: Intubación orotraqueal, ventilación mecánica, sedación, sondaje vesical y sonda nasogástrica. Inmovilización con collarín Philadelphia. Reducción manual de luxación de hombro izquierdo e inmovilización con cabestrillo.

Administración de gammaglobulina antitetánica. Cirugía plástica: sutura de herida en scalp parieto-temporal y de pabellón auricular. Discectomías C5-C6 y C6-C7 con artrodesis intersomáticas Solis y autoestabilización con placa Aviator. Otoplastia con plicatura de antihelix y anclaje retroauricular. Uso de banda elástica nocturna.

Curas por cirugía plástica. Fisioterapia respiratoria. Tratamiento farmacológico: anticoagulantes, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios. Tratamiento rehabilitador. Como secuelas le restan: Material de osteosíntesis en columna vertebral carácter grave (pendiente de retirada por molestias) en la puntuación más alta del arco; estenosis esofágica por impronta de placa de osteosíntesis cervical, por analogía, estenosis esofágica sin posibilidad de reparación quirúrgica leve; artrodesis cervical, por analogía: Limitación de la movilidad de la columna dorsal de origen mecánico de carácter grave; afectación de nervio olfatorio de carácter leve; síndrome postconmocional de carácter moderado; trombosis en la arteria vertebral (Tipo I según la Clasificación de Fontaine: paciente asintomático o con síntomas inespecíficos); pérdida parcial del pabellón auditivo unilateral; hombro doloroso de carácter leve. Y como perjuicio estético presenta las siguientes cicatrices que le causan un perjuicio estético medio: Cicatriz de artrodesis en zona cervical anterior derecha lineal, oblicua de 4 cm; Alopecia en zona occipital en forma de semióvalo invertido; Cicatrices en la cara: Deformidad del pabellón auricular izquierdo que provoca asimetría en relación al contralateral; Cicatrices múltiples paralelas entre sí en zona frontal izquierda. Y como perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas presenta un perjuicio de carácter leve. Simón ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales al haber sido indemnizado por la entidad aseguradora Generali. dorsal de origen mecánico de carácter grave; afectación de nervio olfatorio de carácter leve; síndrome postconmocional de carácter moderado; trombosis en la arteria vertebral (Tipo I según la Clasificación de Fontaine: paciente asintomático o con síntomas inespecíficos); pérdida parcial del pabellón auditivo unilateral; hombro doloroso de carácter leve. Y como perjuicio estético presenta las siguientes cicatrices que le causan un perjuicio estético medio: Cicatriz de artrodesis en zona cervical anterior derecha lineal, oblicua de 4 cm; Alopecia en zona occipital en forma de semióvalo invertido; Cicatrices en la cara: Deformidad del pabellón auricular izquierdo que provoca asimetría en relación al contralateral; Cicatrices múltiples paralelas entre sí en zona frontal izquierda. Y como perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas presenta un perjuicio de carácter leve. Simón ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales al haber sido indemnizado por la entidad aseguradora Generali.

- Juan Enrique , sufrió lesiones consistentes en: Traumatismo craneoencefálico con: conmoción cerebral transitoria y amnesia del episodio; Edema cerebral; Hemorragias puntiformes paremquimatosas entre sustancia gris y blanca frontotemporales; Neumoencéfalo; Hematomas subgaleales parietales bilaterales; Heridas inciso contusas en zona frontal derecha y mentón; Herida inciso contusa con pérdida de sustancia en labio superior y cara interna de labio inferior; Rotura de incisivos superiores (21 y 22) y movilización de incisivos inferiores (11 y 12). Traumatismo torácico cerrado con: Neumotórax derecho con hipoventilación basal bilateral, Fractura del 8º,9º y 10º arco costal izquierdo, Fractura con mínimo desplazamiento del manubrio esternal. Fractura inestable con aplastamiento de D12 con desplazamiento de fragmentos al canal y fractura del platillo vertebral superior de D11. Fractura de tercio medio de húmero derecho, Fractura de la base y la punta de la coracoides derecha. Abrasiones en dorso de mano derecha. Contusión hepática y esplénica. Hemoperitoneo. Múltiples hematomas en flancos y muslos. Fractura diafisaria de peroné izquierdo. Broncoaspiración. Anemización secundaria. Lesión axonal difusa. Infección por Staphilococus aureus, asociada a ventilación mecánica. Tinitus. Para la curación de tales lesiones precisó un total de 706 días de los cuales 11 fueron de perjuicio personal particular muy grave (UCI), 45 fueron de perjuicio personal particular grave (hospitalización); y 650 de perjuicio personal particular moderado (impeditivos). Y precisó tratamiento médico y quirúrgico, consistente en Intubación orotraqueal, sedación, Inmovilización con collarín, colocación de drenaje torácico, sonda nasogástrica, sensor de PIC, inmovilización con férula de miembro superior derecho y vendaje de ambos miembros inferiores. Tratamiento odontológico. Transfusión sanguínea.

Administración de gammaglobulina antitetánica. Cirugía plástica: sutura de heridas, con reparación del labio inferior, mentón y herida frontal. Artrodesis mínimamente invasiva de D11 a L1 con 6 tornillos pediculares.

Enclavado centromedular de húmero derecho con barra y 2 tornillos de bloqueo. Tratamiento farmacológico: anticoagulantes, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios. Tratamiento rehabilitador. Y Tratamiento psicofarmacológico y psicológico. Como secuelas le restan: Alteración de las funciones cerebrales superiores integradas, leve; Material de osteosíntesis en columna vertebral carácter grave; Limitación de la movilidad de la columna dorsal de origen mecánico de carácter grave; Material de osteosíntesis en húmero; Fractura acuñamiento D12, menos del 50% de la altura vertebral; Pérdida traumática de 2 incisivos (21, 11) y 1 premolar; Limitación de la movilidad del hombro, abducción mueve 135º . Y como perjuicio estético le restan las siguientes cicatrices que le causan un perjuicio estético medio: Cicatriz de artrodesis en zona dorso lumbar de 21 cm lineal; Cicatrices en la cara: Dos cicatrices de 2,5 cm y 2 cm, respectivamente, paralelas entre sí en zona frontal derecha y dos de 1,5 y 1 cm en zona frontal central, una de 2,5 cm en zona inferior del mentón, una de 1,5 cm en mucosa labial interna, y una de 2 cm de diámetro cubierta por cabello en zona parietal central; Cicatrices en extremidad superior derecha: Hombro derecho, en forma oblicua anterior de 6 cm con una de 1 cm por debajo y otra redondeada de 1,5 cm por debajo, Hombro derecho cara posterior 2 cm, Brazo derecho, proximal a codo de 3,5 cm lineal, Mano derecha: 3x2 cm rectangular, hipertrófica, y 3ºy 4º dedos de mano derecha de 1,5 y 1 cm respectivamente; Cicatriz sobre glúteo derecho de 3 cm; y Cicatriz en rodilla izquierda de 2,5 cm x 1,2 cm. Y a consecuencia de estas secuelas tiene incapacidad parcial para su trabajo habitual. Juan Enrique ha sido indemnizado por Generali por lo que no reclama por las lesiones.

- Laureano , de 52 años en la fecha del accidente, de profesión ingeniero/profesor universitario, sufrió lesiones consistentes en: Diagnósticos iniciales: -Traumatismo craneoencefálico con: Hemorragia subaracnoidea occipital derecha y frontal izquierda.

Hemorragia intraparemquimatosa del IV asta del occipital izquierdo.

Contusiones hemorrágicas frontal basal derecha, corona radiata región posterior.

Edema cerebral.

Hematoma subgaleal occipital izquierdo.

-Traumatismo facial: Fractura del arco cigomático izquierdo.

Fractura de la pared lateral externa de la órbita y fractura hundimiento del suelo de la órbita.

Fractura de la rama mandibular ascendente izquierda no desplazada.

Fractura multifragmentaria de todas las paredes del seno maxilar izquierdo con hemoseno.

Fractura de los huesos propios de la nariz.

Hemoseno esfenoidal bilateral.

Hematoma periocular izquierdo.

-Traumatismo torácico cerrado con: Múltiples fracturas de los cartílagos condrocostales bilaterales.

Fractura no desplazada de escápula derecha.

Contusiones pulmonares en lóbulos superior izquierdo, inferior derecho y lóbulos medios.

Neumatoceles postraumáticos en lóbulo inferior derecho y superior izquierdo.

-Lesión capsular subaguda y slap II con rotura parcial de los tendones del manguito y discreto atrapamiento subacromial en hombro izquierdo.

-Fractura distal de húmero derecho con afectación vascular, hematoma en la zona proximal, herida inciso contusa en brazo derecho.

-Infarto de polo inferior de riñón izquierdo -Herida inciso contusa profunda con pérdida de sustancia en muslo derecho.

Diagnósticos evolutivos: .Shock hipovolémico y deterioro neurológico en urgencias.

.Coagulopatía secundaria.

.Rabdomiolisis.

.Paresia de brazo izquierdo.

Diplopia binocular con nistagmus horizontal.

Disfonía secundaria a intubación orotraqueal tipo II.

.Infección urinaria intrahospitalaria.

.Disnea.

.Síndrome vertiginoso por contusión laberíntica no compensada.

Desprendimiento vítreo posterior de ojo izquierdo (2-6-2016) .Perforación seca de oído izquierdo (2-6-2016) .Enoftalmos ojo izquierdo (29-6-2016) .Trombosis masiva y oclusiva de femoral superficial, poplítea y distal de miembro inferior derecho.

.Higromas frontales bilaterales con hematoma subdural crónico (4-10-2016) Fractura del primer molar del maxilar superior izquierdo (6-2-2018) Las referidas lesiones precisaron para su curación un total de 628 días de los cuales: -10 fueron de perjuicio personal particular muy grave (UCI).

-140 fueron de perjuicio personal particular grave (hospitalización).

-478 de perjuicio personal particular moderado (impeditivos).

Tales lesiones causaron las siguientes secuelas: Secuelas concurrentes: Alteración de las funciones cerebrales superiores integradas, moderado: trastornos de memoria verbal, apatía, alteración del sueño, alteraciones cognitivas transitorias (atención ejecutiva), reducción de la actividad social.

-Diplopia binocular postraumática que no se puede resolver quirúrgicamente ni con prismas, en la parte inferior del campo visual.

-Vértigos por afectación vestibular bilateral de carácter moderado.

-Pérdida de parénquima de polo renal inferior por infarto, por analogía: nefrectomía unilateral parcial.

-Síndrome postflebítico sin patología previa de carácter leve (requiere el uso de medias de compresión).

-material de osteosíntesis en húmero (8 puntos).

-anosmia (8 puntos).

-Hipoestesia del nervio infraorbitario izquierdo, por analogía, afectación del nervio trigémino: afectación de 3º rama: hipoestesia de rama dento-mandibular de carácter moderado.

-hipoestesia en cara posterior de antebrazo izquierdo y tríceps derecho, por analogía: parestesias de partes acras.

-Hombro doloroso de carácter leve.

-Limitación de 30º en la extensión del codo derecho.

-Limitación de apertura bucal.

-Trastorno adaptativo.

Perjuicio estético: Alteración de la simetría facial por consolidación angulada de fracturas de huesos faciales con ligero descenso del ojo izquierdo.

Cicatrices en la cara, zona frontal hasta cuero cabelludo derecha, cicatrices longitudinales, paralelas entre sí, la mayor tiene 5 cm de largo y 2 de ancho, el resto van desde 4 hasta 1 cm, siendo un total de 8.

Cicatrices en extremidades superiores: +Derecha: Cara interna de brazo, quirúrgica, de 22, cm, con dos asociadas en cara lateral externa perpendiculares al eje de la extremidad de 3 y 4 cm respectivamente a nivel de tercio medio.

+ Izquierda: cara externa de codo izquierdo de 5,5 cm x 3 cm perpendicular al eje de la extremidad.

Cicatrices en extremidades inferiores: +Izquierda: ?cadera, 2 cicatrices ovaladas e hiperpigmentadas, compatibles con erosiones de 7x3 cm y de 3 x 0,5 cm respectivamente.

?Muslo: cara interna de 11,5 cm en forma de U y otra descendente de 9 cm en total. Hipertrófica.

?Rodilla: tres cicatrices una de 3 cm, y otras dos de 1 cm cada una.

+Derecha: cicatrices longitudinales múltiples (4) distribuidas desde la rodilla al tobillo, ovaladas de 1,5 cm de diámetro mayor, hiperpigmentada.

Perjuicio estético dinámico: Uso de bastón.

Con motivo de estas lesiones Laureano tiene reconocida por el INSS una incapacidad permanente en grado absoluta La entidad aseguradora Generali ha consignado cantidades a la largo de la tramitación de la causa. Por Auto del Juzgado de Instrucción de Tuy de 26 de abril de 2018, se acordó no considerar que concurriera oferta motivada, ni suficiente'.

Con fecha 13 de febrero de 2020 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'Que se rectifica la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veinte en los siguientes términos: -el fundamento de derecho cuarto queda redactado del siguiente modo: 'De conformidad con lo preceptuado en los artículos 123 y 124 del Código Penal, las costas se imponen al criminalmente responsable de la infracción penal'.

-El total de las secuelas concurrentes de Laureano suma 91 puntos: 263.151,86 euros. En consecuencia, el importe total de la indemnización a favor de Laureano asciende a 1.856.900,15 euros, manteniéndose inalterables los demás pronunciamientos de la sentencia'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por las representaciones procesales de Laureano y Petra ; Jose Pedro , Juan Ignacio , Juan Pedro y Juan Enrique ,; Pura , Ramona , Adrian , Elsa , Enma , Joaquina , Alfredo , Amadeo , Eufrasia , Anselmo , en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para resolver previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado D. Jeronimo , formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10/02/2020 del juzgado de lo Penal número Tres de los de Pontevedra, por la que es condenado como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º en relación con el artículo 147 CP y de tres delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1-3º en relación con el artículo 150 del CP, todos ellos en concurso ideal del artículo 77 CP, a la pena de cuatro años de prisión con su accesoria legal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años, lo que con arreglo al artículo 47 CP conlleva la pérdida de vigencia del permiso.

Invoca la defensa como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas con impugnación de la declaración de hechos probados y el error de derecho por indebida calificación jurídica de los hechos.

El Ministerio Fiscal y otras partes personadas impugnan el recurso.

1.-Error en la apreciación de las pruebas con impugnación de la declaración de hechos probados.

Incluiremos en el análisis del motivo la alegación de dilaciones indebidas que, erróneamente según la defensa, no fueron apreciadas por la juzgadora de instancia (motivo tercero del recurso).

En primer lugar, se destaca como errónea la declaración en hechos probados y conclusión de la juzgadora de que, el acusado conducía en el momento del accidente ' con unas condiciones atmosféricas y de la vía que hacía que los ciclistas fueran visibles para el conductor desde una distancia de 800 metros'.

Dice la recurrente que ello constituye la valoración de una cuestión subjetiva como es el alcance de la vista de una persona concreta, en este caso una persona de 89 años, sobre lo que no se practicó prueba alguna y más cuando su permiso de conducción tenía restricciones, precisamente derivadas de sus dificultades de visión.

Y considera que lo único que se podía declarar probado, es lo que recoge el atestado (f. 304) 'tratándose de un tramo recto de más de 800 metros de longitud, sin ningún tipo de obstáculos visuales entre él y el grupo de ciclistas'.

La objeción debe rechazarse. Si se trata de un tramo recto de más de 800 metros de longitud, sin ningún tipo de obstáculo entre el conductor y los ciclistas, tal como se recoge en el informe técnico, ratificado en juicio (f. 259) -'la visibilidad era buena, no había obstrucciones visuales, ni artificiales ni naturales que dificultaran la visibilidad'- la conclusión lógica conforme a tales circunstancias, es que el tramo ofrecía esa extensa visibilidad a un conductor que circulara en la dirección y sentido que lo hacía el acusado. Siendo ello así, constatada esa extensa visibilidad que en el recurso no se impugna, lo mismo debe concluirse respecto a este concreto conductor, salvo prueba en contrario acreditativa de circunstancias especiales que la limitaran o restringieran en su caso. Y por los términos del recurso, no medió prueba sobre este concreto aspecto con resultado favorable a la defensa, pues se dice que es una 'cuestión sobre la que no se practicó prueba alguna'.

Compartimos, por tanto, la impugnación del Ministerio Fiscal al oponerse al recurso, en el sentido de que 'la defensa no ha alegado ni probado que el acusado no veía más allá de 800 metros, porque de ser el caso, la imprudencia de haberse puesto al volante en esas condiciones podría ser aún más grave'.

En segundo lugar, se alega en el recurso, que existe predeterminación del fallo al recogerse en hechos probados que el acusado conducía su turismo ' de forma distraída y sin prestar la obligada atención'.

No concurre la predeterminación que se alega.

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal exige para la estimación del vicio formal de predeterminación del fallo los siguientes requisitos: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (por todas STS 751/17 del 23/11/2017).

Las expresiones referidas son términos del lenguaje común y no especializado del derecho, no precisan conocimientos especiales de la doctrina y ciencia del derecho para su comprensión. Tampoco concurre una eliminación de una declaración concreta de hechos probados para incluir en su lugar solamente elementos propios de los tipos penales que se aprecian y, además, la frase en cuestión refleja el modo de conducir del acusado siendo necesaria para expresar el contenido fáctico o relato histórico de los tipos penales por los que se condena.

En tercer lugar, se impugna del relato fáctico la descripción: ' además de sobrepasar la velocidad máxima permitida para la vía y sin cumplir las condiciones restrictivas de su permiso, en concreto, la de no circular a velocidad superior a los 70 km/h'.

Dice la apelante que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el conductor circulara a más de 90 km/h que era la máxima permitida para la vía y en este sentido, considera que no puede sustentarse dicha conclusión en el testimonio del Sr. Casimiro , que circulaba detrás del acusado, por haber incurrido en contradicciones pues ante la guardia civil dijo que irían a 90Km/h, en el Juzgado de Instrucción 2 de Burgos a 80 o 90 km/h y en juicio oral a 100 ó 110km/h sin explicación satisfactoria de esas variaciones, además de constituir una apreciación subjetiva al no haberse practicado prueba técnica al respecto y lo único que señala el atestado (f. 304) es que 'el turismo circulaba a una velocidad superior a la que viene reflejada como máxima en su autorización administrativa para conducir (70km/h)'.

Los argumentos expuestos no justifican el error que se invoca. La juzgadora exterioriza con un criterio lógico y razonable, el resultado de las pruebas que le llevaron a concluir el exceso de velocidad afirmado, en particular, el informe técnico realizado y varios testimonios: el del conductor que circulaba detrás del acusado, Sr. Casimiro , que sí dio explicación suficiente de tales variaciones; los de los ciclistas, Gabriel , 'ya ve pasar un coche a mucha velocidad' (refiriéndose al vehículo del acusado); Juan Ignacio , 'vio pasar un coche que se llevó por delante a toda la fila de la izquierda' sosteniendo que el coche iría a unos 100km/h 'la sensación era de que iba muy rápido'; Juan Miguel , 'escuchó un ruido fuerte de motor, de acelerar y ya pasó todo, 'piensa que el vehículo iría a unos 100km/h' (Fto Jco Primero de la Sentencia de instancia).

En base a tales pruebas de carácter directo, tributarias del principio de inmediación en su práctica, no podemos apreciar el error que se invoca.

En cualquier caso, puede darse una infracción grave por observar una velocidad excesiva, aun cuando se respete el límite máximo de la vía, si las circunstancias concurrentes (de la vía, del tráfico, del conductor, etc...) obligan a adecuar la conducción a una velocidad menor, -lo que además era el caso del acusado, con una limitación específica en su permiso de conducción a 70km/h-, para evitar un riesgo claramente previsible. En el presente caso, el exceso de velocidad apreciado constituye una más de las varias y relevantes infracciones, en materia de seguridad vial apreciadas al conductor acusado, por lo que decae la objeción con la que se finaliza en el motivo, 'el hecho de circular a 100km/h rebasando en 10 km/h el límite previsto para la vía, tampoco puede ser un indicativo para determinar un exceso de velocidad tan relevante como para calificar su conducta como imprudencia grave'.

En definitiva, el exceso de velocidad en relación con la limitación específica de 70km/h para el acusado, resulta incuestionable a la vista de los términos del recurso y su entidad, conforme al resultado de la prueba que se exterioriza en la sentencia, es relevante.

Se dice también, (alegación segunda) que si bien existe la señal S-33 que informa de una vía para peatones y ciclos segregada del tráfico rodado y P-22 indicadora de peligro por la proximidad de ciclistas, tal señalización, en la medida en que informa de una vía para ciclos segregada del tráfico motorizado, también indica que los ciclistas no representarían ningún peligro para los conductores pues, en ningún caso, invadirían la parte de la calzada destinada al tráfico rodado de los automóviles, máxime en el caso de autos en que tal senda mide 2,5 m de ancho y está segregada y separada físicamente de la carretera por sucesivos bordillos de hormigón de 5 m de longitud y una altura de 0,20 m, con una separación entre ellos de 0,40 m, intercalados por balizas cilíndricas de color verde con bandas reflexivas horizontales, concluyendo la recurrente que, la existencia de tal señalización ninguna trascendencia puede tener a efectos de calificar la conducta del acusado.

Tampoco esta objeción puede admitirse. Primero, porque la existencia de la senda no prohibía a los ciclistas ir por la calzada y segundo, porque el riesgo añadido de la frecuente utilización de la vía por otros usuarios, al margen de los vehículos a motor, debía ser advertido y lo era, efectivamente, conforme a la referida señalización. Como se expresa en el Fto Jco Primero de la sentencia apelada, con expresión del informe técnico y de su ratificación en plenario por los guardias civiles NUM000 y NUM001 'Antes del lugar del accidente, de forma reiterada y en sentido Tui (en el que circulaban) existen varias señales de 'ciclistas' que indican peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen a la vía o la cruzan.

Se concluye en la sentencia que el grupo de ciclistas (14 ciclistas) circulaba correctamente y tal conclusión no es impugnada en el recurso y pese a esa marcha correcta de los ciclistas, el acusado arrolló a doce de ellos, en consecuencia, la alegación de la recurrente no es aceptable.

Finalmente se impugna la falta de apreciación de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) por haber sufrido la causa un retraso muy grande no imputable al acusado, retraso que se habría debido a los múltiples recursos presentados por las acusaciones.

El planteamiento del motivo determina su desestimación pues el ejercicio de los recursos procedentes no justifica la existencia de dilaciones indebidas, tampoco se precisan qué periodos habrían estado paralizadas las actuaciones, indebidamente, esto es, sin causa justificada y ajena al comportamiento del acusado. En este sentido la duración del procedimiento se justifica en las circunstancias de los hechos y por ello, en sus repercusiones procesales: la causa fue declarada compleja con dieciséis partes personadas, la necesidad de numerosas periciales forenses dado el número de víctimas y la gravedad de las lesiones sufridas, siendo preciso alcanzar la sanidad o estabilización de los lesionados, para la debida calificación de los tipos penales.

2.- Error de ley por indebida calificación jurídica de la imprudencia, como imprudencia grave.

Considera la apelante, con remisión al atestado de la Guardia Civil (f. 307), que la causa del accidente radicó en una distracción o desatención momentánea en la conducción por parte del conductor acusado que derivó en el atropello sucesivo a varios ciclistas; que tal infracción no sobrepasa la imprudencia menos grave y su consideración como imprudencia grave atiende, indebidamente, a la gravedad del resultado en vez de a la entidad de la infracción de la norma de cuidado.

La infracción de ley debe analizarse en relación con la subsunción de los hechos probados en el correspondiente tipo/s delictivo/s.

En el presente caso, como rechazamos el error en la valoración de las pruebas y rechazamos rectificar los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, éstos permanecen incólumes. Tal relato histórico recoge como causa del accidente varias y graves infracciones, por parte del acusado, de normas de cuidado en la circulación de vehículos a motor; no 'una distracción o desatención momentánea en la conducción'.

Como resulta de la misma y opone el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, la descripción de las circunstancias del siniestro indican que el conductor tenía excelente visibilidad para apercibirse, con mucha antelación, de la presencia de los ciclistas, que por lo demás era un grupo numeroso; pese a ello, circulando dichos ciclistas correctamente y sin que nada impidiera al conductor acusado rebasarlos dejando la distancia de separación obligada, arrolla al grupo uno tras otro, sin realizar ninguna maniobra evasiva, ni accionar el frenado del móvil en ningún caso, yendo a parar su vehículo a varios cientos de metros de donde fueron arrollados.

No podemos sino coincidir en que, excluido el dolo o el acaecimiento de una afectación momentánea en las facultades psicofísicas del conductor, conducía, como acreditan las pruebas, sin prestar la mínima atención a su actividad y a las señales que le advertían del peligro que suponía la posible existencia de ciclistas en la vía, sobrepasando las limitaciones de velocidad tanto genéricas como específicas que le afectaban, además de no guardar las distancias de seguridad debidas en los adelantamientos en general y de ciclistas en particular; de manera que infringió gravemente varias normas de circulación, ( así el art. 18.1 del Reglamento General de Circulación, las relativas a adelantamientos art. 35.4 de la Ley de Tráfico y 85.4 del Reglamento General de Circulación, la inobservancia de los límites y restricciones de velocidad Ley de Tráfico, art. 76.a).

La regulación que los artículos 142.1 y 152.1 en su redacción conforme a la LO 2/2019 del 1 de marzo hacen de la imprudencia de mayor intensidad, no impide que puedan considerarse imprudencia grave, conductas distintas a las mencionadas en los mismos, lo que establece es que en estos supuestos (velocidad superior a determinados parámetros, influencia de drogas o alcohol ( art. 379 CP)) se 'apreciará en todo caso' dicha gravedad.

En definitiva, este Tribunal coincide en la calificación de la imprudencia en que incurrió el acusado y damos por expresamente reproducidos los razonamientos que contiene la sentencia de instancia, a fin de evitar inútiles reiteraciones.



SEGUNDO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo , contra la Sentencia dictada con fecha diez de febrero de dos mil veinte en el Procedimiento PA 253 /2019 del JDO.

DE LO PENAL nº 3 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin efectuar pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia publica, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.

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