Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 102/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100184
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1469
Núm. Roj: SAP TF 1469/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000102/2020
NIG: 3802841220180000090
Resolución:Sentencia 000135/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000134/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 11/2020
Apelado: Valentín ; Abogado: Agora Rosales Merenciano; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
Apelado: Francisca ; Abogado: Jonatan Lopez Bautista; Procurador: Lidia Estefania Gonzalez Perez
Apelante: Jose Francisco ; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Emilio Moreno y Bravo.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado D. José Luis González González el
Rollo nº 102/20, del procedimiento abreviado nº 134/19, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa
Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Jose Francisco y de la otra el Ministerio
Fiscal y D. Valentín y Dña. Francisca .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 4 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Valentín y Francisca del delito que venían acusado con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el término de diez días para ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.
Una vez firme la presente, procédase a su ejecución sin más trámite y comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'ÚNICO.- Se considera probado que D. Jose Francisco arrendó, en calidad de propietario, a los acusados, Valentín (DNI NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, y Francisca (DNI NUM001 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, una vivienda, sita en la CALLE000 , nº NUM002 ( URBANIZACION000 ), piso NUM003 , de Puerto de la Cruz.
Se considera probado que se inicio, se finalizó y se encuentra ejecutándose un procedimiento civil en relación con rentas vencidas y no satisfechas.
Por el contrario, no se considera probado que los acusados se apropiaran de los objetos denunciados como sustraídos en las actuaciones.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Jose Francisco la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, absolviendo al Sr.
Valentín y a la Sra. Francisca del delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del que él les acusaba, por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia pues, a su entender, de la actividad probatoria desplegada en la vista oral si que había quedado adverada su autoría, de ahí que solicite su condena en esta alzada.
Pretensión la suya que no es de recibo en la fase procesal en la que nos hallamos -apelación- ya que a raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09, 173/09, 144/12 o 73/13, dicha posibilidad nos está vedada por la necesidad de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal cuando las sentencias son absolutorias.
Efectivamente, la mentada resolución se planteó el problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' cuando las mismas dependían de la inmediación y llegó a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...' Limitación revocatoria de las sentencias absolutorias que tuvo su reflejo en nuestra LECr a través de la reforma en ella operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, y ello al establecer su art. 792.2 : '. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Estipulando el mentado artículo 790.2 de la referida ley, que es al que el acabado de transcribir se remite, que ' '...Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada -el subrayado es nuestro- '.
En consecuencia, tras la citada reforma se consolidó normativamente la doctrina jurisprudencial antes citada y en los supuestos en los que en una sentencia absolutoria se alegue error en la valoración de la prueba - como aquí acaece- sólo cabría su anulación y por los motivos acabados de referir, eso si, siempre y cuando tal nulidad se hubiese solicitado por las partes por mandato del artículo art.240.2 de la LOPJ.
Pues bien, a la luz de la actual regulación del recurso de apelación es evidente que no es posible la estimación del que ahora no ocupa, al menos en los términos planteados por el Sr. Jose Francisco -condena de los acusados en esta alzada-, por cuanto lo que debió de solicitar era la nulidad de la sentencia por irracionalidad en la valoración de las pruebas realizadas, y que tampoco es el caso de autos ya que el razonamiento dado en aras a la absolución de los acusados es acorde a la actividad probatoria desplegada (versiones contradictorias de las partes en conflicto, testificales y documental), pruebas las dos primeras eminentemente personales donde la inmediación es fundamental y de la que nosotros hemos estado privado.
Asi las cosas, no ha lugar presente recurso y, por ende, procede confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por la apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco contra la referida sentencia de 4 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta provincia, confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
