Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 135/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 1007/2018 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCÍA DE LEÓN, AURORA SANTOS
Nº de sentencia: 135/2021
Núm. Cendoj: 29067370012021100115
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:615
Núm. Roj: SAP MA 615:2021
Encabezamiento
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga
Procedimiento Abreviado núm. 65/2016
Rollo de Sala núm. 1007/2018
Iltmos.
D. RAFAEL LINARES ARANDA
DÑA. AURORA SANTOS G. DE LEON
En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2021.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera, de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, por un delito de blanqueo de capitales, contra los inculpados, Jose Ramón, con DNI NUM061, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacido en Málaga, NUM062 de 1978, hijo de Francisca y Victorino, con domicilio en la AVENIDA000 NUM005, portal NUM002, NUM003 NUM004 de Málaga, en libertad provisional por esta causa, representado por Procurador y asistido por el Letrado D. Héctor González; Brigida, sin antecedentes penales, con DNI NUM063, nacida en Málaga, el día NUM064 de 2080, hija de Marí Luz y Roman, domiciliada en AVENIDA000 NUM005, portal NUM002 NUM003 NUM004, en libertad provisional por esta causa, representada por Procurador y asistida por el Letrado D. Héctor González Izquierdo; Armando, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con DNI NUM065, nacido en el NUM066 de 1955, hijo de Felicisima y Pablo Jesús, con domicilio en la CALLE001, NUM020, NUM003 NUM004. Málaga, en libertad por esta causa, representado por Procurador y asistido por el Letrado D. Héctor González Izquierdo; Benito, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con DNI NUM067, nacido en Málaga el NUM068 de 1983, hijo de Sagrario y Estanislao, domiciliado en CALLE003, NUM030 DIRECCION048 (Málaga), en libertad por esta causa, representado por Procurador y asistido por el Letrado D. Roman Javier Fernandez Perucho; Loreto, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM069, nacida en Málaga, el NUM070 de 1981, hija de Emma y Pablo Jesús, en libertad provisional por esta causa, representada por Procurador y asistida por el Letrado D. Pedro Apalategui Isasa; Maribel, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM071, nacida en Málaga, en libertad provisional por esta causa, representada por Procurador y asistida por el Letrado D. Héctor González Izquierdo; Cristobal, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con DNI NUM072, nacido en Málaga, el NUM073 de 1980, hijo de Covadonga y Pedro, domiciliado en AVENIDA003 NUM005, torre NUM039, NUM074 de DIRECCION032, en libertad provisional por esta causa, representado por Procurador y asistido por la Letrada Dña. Cecilia Pérez Raya y Patricia, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM075, nacida en Colombia el NUM076 de 1981, hija de Gema y Valentín, domiciliada en AVENIDA003 NUM005, torre NUM039, NUM074 de DIRECCION032, en libertad provisional por esta causa, representada por Procurador y asistida del Letrado D. Francisco José Álvarez Benítez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y ponente la Magistrada Iltma. Dña. Aurora Santos García de León.
Antecedentes
Decomiso de efectos y dinero intervenidos, conforme a lo previsto en el artículo 374 del CP, saldo de todas y cada una de las cuentas bancarias embargadas o bloqueada, de los inmuebles y viviendas y de los vehículos, así como de las joyas objetos del delito para su realización adjudicación al Estado.
No llegaron a un acuerdo de conformidad los acusados, Cristobal y Patricia, para los cuales se continuó la celebración del juicio oral, con el resultado que se dirá.
Así, con respecto a los acusados mencionados anteriormente, el Ministerio Fiscal, consideró que los hechos imputados a los acusados son constitutivos de un delito blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1.inciso 2º del CP, siendo responsables en concepto de autores los acusados, Cristobal y Patricia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del CP, concurriendo la circunstancias modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de dilaciones indebidas, solicitando para cada uno de ellos, la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del duplo del valor de los bienes y dinero blanqueados, o colaborado a blanquear, a determinar en ejecución de sentencia, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, y pago de las costas procesales.
Hechos
Los acusados, Benito y Jose Ramón han sido investigados anteriormente por su relación con delitos de tráfico de drogas, habiendo sido condenados en las siguientes sentencias:
En Sentencia número 224/2016 de 6 de mayo, por la Sección 9ª de la AP de Málaga, en Sumario Ordinario 3/15, dimanante de DP 8413/13, rollo de Sala 2006/15, fue condenado Benito como autor criminalmente responsable de un delio contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del CP a la pena de prisión de 5 años y multa de 150.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, inhabilitación especial y pago de las costas.
En sentencia 641 de 2007, de 16 de octubre, dictada por la Sección 3ª de la AP de Málaga, PA 142/2006, rollo de Sala 3/2007, Jose Ramón, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del CP, habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de drogadicción , a una pena de 4 años de prisión y multa de 125.000 euros, con arresto sustiturio de 40 días en caso de impago e inhabilitación especial.
Benito y Jose Ramón, para ocultar el dinero que obtenían del tráfico de drogas y reintroducirlo en el círculo financiero legal como si se tratara de dinero obtenido de manera lícita han realizado las operaciones que se van a describir, siendo auxiliados por las personas que se dirán, en particular la esposa de Jose Ramón, Brigida y los padres del mismo, siendo éstos los también acusados, Armando y Maribel.
Benito ha realizado actos para enmascarar el origen ilícito derivado del tráfico de drogas, de bienes y ganancias obtenidas, habiendo además sido ayudado en dicho cometido por su pareja, Loreto.
Los acusados Jose Ramón y Brigida son matrimonio desde el 17 de enero de 2001.
Jose Ramón tiene antecedentes policiales y penales por delito contra la salud pública, ostenta un nivel de vida elevado, junto con su esposa Brigida, para los ingresos que declara tener, siendo usuaria de servicios propios de economías más fortalecidas. Consta en la base de datos de la Dirección General de la Policía, establecimientos hoteleros de cuatro y cinco estrellas en los que se ha alojado junto con su pareja, Brigida. Tales establecimiento de hostelería son, Hotel DIRECCION000, sito en la localidad de DIRECCION001, Hotel DIRECCION002, 5 estrellas, gran lujo, sito en la localidad de DIRECCION003, Hotel DIRECCION004 sito en la localidad de DIRECCION005.
Según se desprende de la investigación, el acusado Jose Ramón maneja grandes cantidades de dinero en efectivo, a tenor de los movimientos bancarios y de las cuentas del matrimonio que se nutren esencialmente de tales ingresos en efectivo, el dinero intervenido en las diligencias de entrada y registro, así como la compra realizada por Jose Ramón en 2010 en la joyería DIRECCION006 de Málaga, por importe de 6.200 euros, que fue abonada en efectivo, constando con respecto a Jose Ramón que únicamente ha percibido ingresos en los últimos cinco años por importe de 1746,10 euros.
Jose Ramón posee y utiliza vehículos, algunos de alta gama, cilindrada y precio, cuya titularidad recae sobre su madre, la también acusada, Maribel, quien carece de permiso de coducir. En concreto dichos vehículos son un Audi A-4, matrícula ....-WFD y un Audi Q7 y también sobre su padre, el también acusado, Armando, concretamente un Volkswagen Sharan, matrícula ....-WYG, constándole únicamente la titularidad de dos motocicletas, las cuales actualmente carecen de seguro vigente.
En el Registro del domicilio de Jose Ramón se intervinieron dos llaves de turismo Audi y numerosa documentación relativa al abono de impuestos y sanciones que gravaban vehículos propiedad de Maribel y sobre otros turismos a nombre de Armando, concretamente el Volkswagen Sharan.
Jose Ramón ha estado dado de alta, cotizando en la Seguridad Social 3332 días, desde el 1 de agosto de 2013 figura como autónomo en 'comercio al por menor de frutas y hortalizas'. Las cuentas tituladas por Jose Ramón y Brigida han registrado desde 2007 imposiciones en efectivo que ascienden a 145.222 euros aproximadamente. Los ingresos que en el mismo periodo han sido obtenidos mediante el desempeño de alguna actividad laboral o por el cobro de prestaciones asciende a 24.412 euros, aproximadamente. A este capital hay que sumar un décimo de lotería que ascendió a 25.000 euros.
Jose Ramón y Brigida adquirieron con fecha 31 de octubre de 2003 la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000, bloque NUM001, escalera NUM002 planta NUM003 portal NUM004, con el 50 % de la titularidad cada uno, subrogándose en el crédito hipotecario del vendedor ( DIRECCION049), ascendente a la cantidad de 24.000 euros, declarando la vendedora que el resto del precio, hasta 111.800 euros lo había recibido en acto previo al otorgamiento de la escritura. La Sección Tercera de la AP de Málaga en Ejecutoria 108/09 dimanante del procedimiento abreviado 142/2006 siguió procedimiento penal contra Jose Ramón por delito contra la salud pública, en el que, entre otros pronunciamientos, se le condenó a pagar la suma de 125.000 euros. Al no haber satisfecho su pago se acordó el embargo del 50 % del referido inmueble para responder de 162.455,4 euros, pero en fechas previas, el 2 de junio de 2011, el acusado liquidó su sociedad conyugal con la también acusada Brigida.
En una cuenta de Unicaja Banco SA, aperturada el 8 de julio de 2013 se producen ingresos en efectivo en cuenta, entre 2007 y 2009, aproximadamente, más de uno al mes. En 2010 se realizan cuatro ingresos en efectivo, el último de ellos, en noviembre. La media del capital aportado al mes oscila entre 250 y 1.200 euros.
En una cuenta de Caixabank, siendo cotitulares Jose Ramón y Brigida hay 63 operaciones de ingresos en efectivo desde el 20 de abril de 2009, por un importe de 33.130 euros. El resto de ingresos son derivados del cobro de prestaciones por desempleo o familiares (13 apuntes) por 4.909,6 euros. Constan domiciliados cuotas de autónmos (3.955,38 euros), seguros privados de asistencia sanitaria (4.629,3 euros) Canal Satélite Digital (3.429,23 euros) Centro acuático DIRECCION007 (330 euros) Club de Fútbol DIRECCION008 (792 euros), Centro de enseñanza (441 euros), Internet sin cable (923,92 euros).
Brigida, que contrajo matrimonio con Jose Ramón el 17 de enero de 2001, en 2011 disolvieron la sociedad conyugal, repartiéndose el 50 % de la vivienda que ambos tienen en común,
Brigida y Jose Ramón comparten actividad laboral en ' DIRECCION009', puesto NUM023 del Mercado de abastos de DIRECCION010 (málaga).
En la cuenta de Caixa Bank que se contrató el 25 de febrero de 2008, cesando sus movimientos en enero de 2011, si bien está vigente hasta el 5 de marzo de 2014. Desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 5 de marzo de 2011 existen 61 operaciones. La cuenta muestra ingresos que ascienden a 50.796,09 euros. El capital con el que se abrió fue de 25.000 euros, provenientes de un cupón de lotería premiado.
La cuenta del Banco Santander Central Hispano se contrató en febrero de 2007, consta de 40 operaciones de entrega en efectivo, 30 realizadas por la titular, ascendiendo el total de lo ingresado a 80.410 euros. El periodo en que se realizan estas operaciones es el comprendido entre marzo de 2007 y diciembre de 2008, destacando el efectuado el 9 de julio de 2007, que asciende a 24.000 euros.
Según las bases de datos de la Agencia Tributaria, ha tenido percepciones de trabajo solo durante los años 2010, 2011 y 2012. Durante los años 2010 y 2011 percibió ingresos del Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe total de 1.414 en el año 2012, percibió ingresos por importe de 873 euros netos, de la mercantil 'Carnes y Ganados Andalucía' por importe de 6.571,77 euros y de la sociedad ' DIRECCION050' por importe de 6.720,31 euros, resultando un total para el año 2012, de 13.496 euros.
Asimismo aparece en otra cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de la misma, con fecha 9 de julio de 2017 una transferencia a favor de Concesionario Guarnieri por importe de 34.144 euros, reflejándose en dicha cuenta ese mismo día un ingreso en efectivo por importe de 24.000 euros.
Brigida es titular de 3 vehículos, una furgoneta, adquirida en 2013 y dos motocicletas (una de ellas adquirida en 2013).
En el registro domiciliario realizado en la vivienda sita en AVENIDA000 n° NUM005, portal NUM002, NUM003 NUM004 de Málaga, se halló la siguiente documentación: recibo de caja NUM006 expedido por Casa Peugeot fechado el 31 de julio de 2006 a nombre de Francisca en concepto de cuenta de compra de vehículo Peugeot abonando 1.000 euros; documento de pago de gestión tributaria, siendo contribuyente Maribel, el concepto tributario: impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, año 2011, objeto tributario: motocicleta 279 c.c. matrícula .....DGW, abona 2835 euros; documento de pago de Gestión Tributaria, siendo contribuyente Maribel, concepto tributario, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, año 2014 y el objeto tributario motocicleta 276 c.c. matrícula .....DGW, abona 29,25 euros. Esta motocicleta según las bases de datos de la DGP figura a nombre de Maribel, quien carece de permiso. En la actualidad se encuentra sin seguro. Se ocupó asimismo en dicho domicilio un contrato privado de compraventa de fecha 15 de mayo de 2005, siendo los vendedores Teodoro y Nuria. El comprador es Armando y el objeto una vivienda sita en DIRECCION011-Costa, URBANIZACION000 n° NUM007, letra NUM008 de la planta NUM009 del portal NUM010 (inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION011, folio NUM011, tomo NUM012, libro NUM013, finca NUM014) y plaza de aparcamiento número NUM015 (inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION011, folio NUM016, tomo NUM017, lib5ro NUM018, finca NUM019). El precio de la compraventa de ambas fincas se estipuló en 150.253 euros. En dicho acto consta que Armando entregó a la parte vendedora 12.020 euros en efectivo. Con fecha 26 de mayo de 2005 se constituye el Protocolo Notarial 3323/2005 del notario José Castaño Casanova donde el precio de venta acordado asciende a 50.000 euros confesando la parte vendedora haberlos recibido antes de ese pago.
Igualmente se ocupó en dicho domicilio una factura de DIRECCION012 (Empresa Municipal de Aguas de DIRECCION011) de 15 de septiembre de 2005, figurando como titular de dicha factura Maribel, con domicilio en CALLE000 NUM010, NUM009 NUM008 de DIRECCION011, figurando como domicilio de titular de pago y dirección de la correspondencia CALLE001 NUM020, NUM003 NUM004, siendo el concepto cuota de contratación 40,60 euros, y el importe total 47,10 euros. Se ocupó carta emitida por Gestoría Bravo Asesoría, encargada de la gestión de la comunidad de propietarios del edificio PLAYA000 en la que se reclaman los recibos pendientes de la plaza de garaje NUM015 sita en URBANIZACION000, DIRECCION011 y se solicita domiciliación de los recibos. La carta se remitió a Armando; documento de pago de la Tesorería del Ayuntamiento de DIRECCION011, siendo contribuyente Armando, el concepto tributario, tasa sobre recogida de basura doméstica, año 2013, y el objeto, vivienda sita en CALLE000 n° NUM002, escalera NUM010 NUM008, URBANIZACION000, cuota 190 euros; notificación de inicio de expediente recaudatorio de la Tesorería de DIRECCION011, siendo contribuyente Armando, el concepto tributario cuatro recibos de IBI impagados y otro de basura doméstica del año 2014 recayentes sobre la vivienda sita en CALLE000 número NUM002, escalera NUM010 NUM008, URBANIZACION000, siendo la cuota pendiente 798,67 euros; notificación de inicio de expediente recaudatorio de la Tesorería de DIRECCION011, relativo a cuatro recibos de IBI impagados y dos de basura doméstica del año 2014, siendo contribuyente Armando, relativos a vivienda sita en CALLE000 n° NUM002, escalera NUM010 NUM008 de URBANIZACION000 por importe de 717,82 euros; carta de pago del Patronato de Recaudación Municipal de Málaga, siendo contribuyente Armando, el órgano gestor la Oficina Liquidadora de DIRECCION011, y la cuota
También se ocupó en el domicilio de los dos acusados diversas multas relativos a vehículos que figuran a nombre de Maribel, en concreto un Volkswagen Golf, siendo que Maribel carece de permiso de circulación., así como de un vehículo Audi A 4 ....-WFD, Volkswagen ....KKY y Audi Q7 .... HFB. Se ocupó asimismo en el precitado registro domiciliario cartas de pago de denuncias e impuestos relativos al vehículo Vokswagen ....-WYG, que figura a nombre de Armando.
También se halló en el registro del domicilio documentación relativa a las operaciones que se efectuaron en los traspasos en los derechos de explotación de cuatro puestos en el Mercado de DIRECCION010 de Málaga, concretamente los puestos números NUM021 y NUM022, siendo la anterior titular María Milagros y sus cuatro hijas) y los puestos números NUM023 y NUM024, siendo el anterior titular Maximiliano. Los puestos de dicho mercado son de dominio público y como tales inalienables (no susceptibles de venta), si bien es práctica en el sector que medie cantidad fuera de los cauces legales para su traspaso a terceros ajenos al núcleo familiar, al objeto de transmisión 'ínter vivos' de los derechos de explotación de dichos puestos para el comercio minorista en el mercado municipal de DIRECCION010.
Armando y Maribel son los padres de Jose Ramón; el acusado Victorino está casado con la también acusada Maribel
Armando ha estado dado de alta en seguridad social 6.332 días, pero al haberlo estado simultáneamente en dos o más empresas del mismo régimen de Seguridad Social -pluriempleo- el total de días de alta es de 6.312.
A Armando le constan ingresos procedentes de una prestación de subsidio de desempleo desde el 3 de junio de 2008 hasta el 18 de febrero de 2013, percibiendo en el año 2009 por este concepto del Servicio Público de Empleo la cantidad de 5.047,40 euros y en el año 2010, 2011 y 2012 la cantidad de 5.112 euros cada año, habiendo percibido en total durante este periodo las cantidad total de 21.583,40 euros.
Le constan en bases de datos la titularidad de los siguientes vehículos a Armando
Por la Delegación de Hacienda se le imputan a Armando en 2010, 2 ventas no declaradas, una por valor de 26.246,15 euros y otra de 18.000 3euros, ascendiendo el total a 44.246,15 euros. Estas operaciones se relacionan con el sector automovilístico. En 2011 figura una venta no declarada por la que se le imputa 27.500 euros y que fue realizada a la sociedad ' DIRECCION013', cuyo objeto social es la compraventa de vehículos nuevos y usados. Por estos conceptos percibe 71.746 euros. En 2010 realiza una compra por 25.000 euros y en 2011 a DIRECCION014 por 38.000 euros. En el plazo de 1 año invierte en el sector automovilístico 63.000 euros. Estas cifras contrastan claramente con los ingresos percibidos en esos dos años, cuyo total asciende a 10.224 euros. No consta además que las compras se financien de forma aplazada, de donde se colige que los pagos de efectuaron en efectivo.
El matrimonio Gaspar y Maribel ostenta la titularidad de dos inmuebles de uso residencial, uno en CALLE001 número NUM020, NUM003 NUM004, con un valor catastral de 34.929,39 euros (según valor asignado para 2012) y otro en DIRECCION011, CALLE000 número NUM002, NUM010 NUM008 (finca NUM014 del Registro de la Propiedad número 2 de DIRECCION011) con valor catastral de 68.759,39 euros. Este último fue adquirido el 22 de junio de 2005 por un precio de venta confesado de 50.000 euros. En el acto de la escritura la parte vendedora declaró haber recibido 50.000 euros. Según lo escriturado el precio de la vivienda y garaje es muy inferior a los valores catastrales de las fincas transmitidas, siendo que el valor catastral de la vivienda ascendía a 68.759,39 euros aproximadamente y el valor catastral del aparcamiento ascendía a 8.527,38 euros, lo que suma 77.286,77 euros. Sin embargo, se escrituró la adquisición en 50.000 euros, resultando que el valor real fue superior al declarado y que el capital destinado a la adquisición de la vivienda fue de origen desconocidos.
Asimismo constan como abonos periódicos a realizar por el matrimonio el pago de un préstamo mercantil realizado con al entidad UNICAJA en fecha 22 de junio de 2004 por importe de 9.250 euros a devolver en plazos mensuales de 170,86 euros hasta la fecha de vencimiento el 22 de junio de 2010. En mayo de 2005 adquirió el matrimonio una vivienda con garaje en DIRECCION011, constando en la escritura que la parte vendedora declaraba haber recibido la cantidad de 50.000 euros por la venta de la finca número NUM014 del Registro de la Propiedad número Dos de DIRECCION011, siendo inferior la suma que consta como precio de compraventa en la escritura con el valor catastral que figura de la vivienda y el garaje que asciende en total a 77.286,77 euros. Los tributos que gravan dicha vivienda son abonados en efectivo, no estando domiciliados en ninguna cuenta bancaria, mientras que los tributos que gravan la vivienda donde reside el matrimonio Armando y Maribel sita en la CALLE001 de Málaga, están domiciliados.
En el registro realizado en el domicilio de Jose Ramón y Brigida sito en AVENIDA000 de Málaga se encontró numerosa documentación y recibos correspondientes al a vivienda sita en DIRECCION011, por lo que, pese a la titularidad formal, resultaría que Jose Ramón utilizaría a sus padres, los también acusados Armando y Maribel para ocultar o encubrir el origen de los bienes, siendo testaferros de su hijo, quien realmente sería el propietario de la vivienda de DIRECCION011. Ninguno de los pagos de la vivienda sita en DIRECCION011 se encuentra domiciliado.
Los ingresos obtenidos por el matrimonio formado por Armando y Maribel que constan en la AEAT no son suficientes para adquirir una segunda vivienda ni para soportar los gastos de mantenimiento de dos inmuebles.
Maribel carece de permiso de conducir, pero sin embargo, es titular de cuatro vehículos, según las bases de datos de la DGT, una motocicleta y dos turismos de altas prestaciones: motocicleta Honda modelo SH 300 matrícula .....DGW matriculada y adquirida el 13 de junio de 2007; vehículo turismo Audi A-4 matricula ....-WFD, matriculado y adquirido el 24 de junio de 2005; Audi Q 7 matrícula .... HFB (matriculado el 6 de octubre de 2006 y adquirido el 18 de noviembre de 2008) que conduce habitualmente Jose Ramón y un Volkswagen Golf matrícula ....KKY (matriculado el 5 de septiembre de 2007 y adquirido el 13 de febrero de 2008).
El matrimonio posee un total de seis vehículos de su propiedad, todos ellos considerados de 'gama alta'.
A Armando según la base de datos de la DGT le consta la titularidad de un turismo marca Volkswagen modelo Sharan matrícula ....-WYG matriculado el 18 de octubre de 2010 y adquirido el 5 de agosto de 2011 y un vehículo turismo marca Seat Ibiza matrícula MA7678DD con fecha de matriculación y adquisición el 14 de julio de 2010.
Maribel ha figurado de alta en la Seguridad Social 72 días (2 meses y 13 días). Recibió prestaciones del Servicio Público de Empleo en 2009 de 5.005,24 euros y en 2010 por importe de 1.334,80 euros.
En las cuentas bancarias destacan numerosas operaciones de ingresos en efectivo, desconociéndose el origen del dinero puesto que las sumas de dinero ingresadas en efectivo superan a los ingresos declarados que provienen de ayudas estatales, no existiendo constancia de actividad laboral remunerada desarrollada por ninguno de los cónyuges ( Armando y Maribel). En el bienio 2007/2008 en las cuentas de los cónyuges expresados hay numerosos ingresos en efectivo, que cesan a partir de 2009, siendo en ocasiones superiores a las ayudas sociales o estatales recibidas por dicho matrimonio. En resumen, en las cuentas de las que son titulares ambos cónyuges, los ingresos son de 101.436 euros, si bien de origen conocido (nóminas, pensiones, desempleo) sólo consta la suma de 48.122 euros.
Benito y Loreto son pareja sentimental.
Benito ha desempeñado distintas actividades laborales entre septiembre de 2008 y noviembre de 2013, constando en la Agencia Tributaria que tan sólo obtuvo percepciones de trabajo en 2010, recibiendo de la empresa DIRECCION015 la cantidad de 484,85 euros en concepto de salario por 76 días trabajados durante dicho año. Desde el día 20 de noviembre de 2013 figura en la base de datos de la Seguridad Social cotizando en régimen general en la empresa DIRECCION016.
Benito ha permanecido de alta en seguridad social 1181 días (3 años, 2 meses y 27 días). En 2008/2009, entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2009, estuvo afiliado al RETA en los epígrafes 'comercio menor Tabacos venta no estancada' y 'otros cafés y bares'
En 2010 las percepciones de trabajo de Benito fueron de 484,85 euros netos.
En la cuenta NUM025 (Bankia) fue contratada el 11 de noviembre de 2008 y cancelada el 7 de abril de 2009. La totalidad de las aportaciones de la cuenta, 3.163,64 euros fueron aportaciones en efectivo.
En la cuenta NUM026 de Caixabank, figuran 40 operaciones de imposiciones en efectivo por 10.483,58 euros.
En la cuenta NUM027 de Unicaja Banco, S.A. contratada el 3 de marzo de 2006, siendo el único titular, la entrada de capital se limita a movimientos mediante cheques y a la entrada de efectivo. Dichos ingresos se producen con una cadencia mensual existiendo excepciones, meses en los que no se ingresa nada y otros en los que se produce más de un ingreso. Las cantidades oscilan entre 50 euros al mes de octubre de 2008 y 1.000 euros al mes, de mayo de ese mismo año.
Los ingresos en efectivo en cuentas bancarias durante el periodo investigado ascienden a 20.000 euros aproximadamente.
Entre los años 2010, 2011 y 2012 la Agencia Tributaria le imputa compras en el sector automovilístico por importe de 14.133, 82 euros, así como el pago de 6.602,27 euros de deudas con la Agencia Tributaria. En dicho periodo, del análisis de los productos bancarios se observa unos ingresos en efectivo por importe de 20.000 euros aproximadamente, cantidades que junto a las anteriores superan los ingresos que constan en la Agencia Tributaria para el periodo analizado.
Según la Base de Datos de la DGT Benito posee dos vehículos a su nombre, una motocicleta marca Honda modelo SH300 matrícula ....DDX, adquirida el 1 de junio de 2012 y un turismo Citroen modelo Cl, matrícula ....KQN, adquirido el 1 de abril de 2014.
Está domiciliado en CALLE002 NUM028, piso NUM003, NUM029 de Málaga, pero empadronado en el domicilio de sus progenitores sito en CALLE003 NUM030 de Málaga.
Con respecto a Loreto, es funcionaria de la Guardia Civil desde 2010. Las percepciones de trabajo que le constan en la Agencia Tributaria son las correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, ascendiendo a un total neto de 65.505 euros aproximadamente.
Los rendimientos de trabajo de Loreto son: en 2010, 27.211,47 euros brutos y 22.978,46 euros netos; en 2011, 26.412,08 euros brutos y 22.173,35 euros netos; en 2012, 23.934,22 euros brutos y 20.353,11 euros netos.
Del análisis de las cuentas bancarias en las que aparece como titular Loreto se observan imposiciones de capital en efectivo que ascienden a 40.113 euros y, en otra cuenta que comparte con Benito a 21.513 euros, alcanzando un total de 61.626 euros, aproximadamente.
A Loreto le consta la titularidad exclusiva (100%) de una vivienda sita en CALLE004 n° NUM028, Bloque NUM008, escalera NUM003, planta Ia, letra NUM031, con valor catastral de 100.588,77 euros y un turismo marca Nissan modelo Qashqai, matrícula ....RKQ (matriculado el 28 de junio de 2013 y adquirido el 19 de diciembre de 2013).
Loreto es titular de un préstamo hipotecario por 83.848,00 euros y de un plan de pensiones.
Las imposiciones de capital en efectivo en las cuentas tituladas por Loreto ascienden a 40.113 euros, cantidad a la que se sumaría 21.513,5 euros de ingresos en efectivo de otra cuenta con la que comparte titularidad con Benito. Las imposiciones en efectivo realizadas en el periodo investigado alcanzan un total de 61.626 euros aproximadamente.
Del análisis de las cuentas bancarias se reflejan numerosos movimientos de pago con tarjeta de crédito realizados por cuantías importantes en establecimientos comerciales de renombre. Así, solo en la cuenta de Caixabank los pagos con tarjeta ascienden a 30.500 euros aproximadamente durante el periodo comprendido en tre el 26 de octubre de 2010 hasta el 1 de marzo de 2014. Las cuentas bancarias reflejan un alto nivel de consumo. La cuenta número NUM032 de Caixabank, muestra numeroso movimiento de 'pago con tarjeta de crédito' por cuantías importantes que han sido realizadas en establecimientos de cierto renombre. Solo en la cuenta antes citada los pagos con tarjeta de crédito de artículos como ropa, joyas, accesorios, decoración, electrónica y perfumería ascienden a 30.500 euros aproximadamente.
En el domicilio de Benito y Loreto, sito como se ha expresado en CALLE004 n° NUM028, puerta NUM003, NUM029 de Málaga, entre otros documentos se ocuparon una factura de la firma de marroquinería y bolsos 'Louis Vuitton' por un artículo adquirido en el establecimiento sito en DIRECCION017 ( DIRECCION003), DIRECCION018 NUM033. La factura se extiende a nombre de Benito, constando un abono de 855 euros con tarjeta VISA a nombre de Loreto, de fecha 9 de julio de 2014; un justificante de ingreso de 1.000 euros en efectivo en tarjeta de compras número NUM034 emitido por El corte Inglés a nombre de Loreto, con fecha 30 de junio de 2014; un ticket de compra emitido por DIRECCION019' por 1.800 euros, constando 1.000 euros abonados en efectivo y el resto con tarjeta, siendo su fecha 12 de enero de 2013; una factura emitida por DIRECCION019, por un total de 1.800 euros, siendo cliente Loreto, y su fecha 12 de enero de 2013; una oferta realizada el 10 de diciembre de 2012 por DIRECCION020. a Loreto para la compra del vehículo Nissan Qashquai, siendo el precio final ofertado de 18.726,13 euros (ese es el vehículo finalmente adquirido por Loreto); una factura de 6 de noviembre de 2011 emitida a nombre de Benito y Loreto siendo el concepto cargos por las consumiciones realizadas durante la travesía del crucero 'Adventure of the seas'.
Los abonos pendientes ascienden a 298,36 euros y el ticket de abono de este cargo con tarjeta bancaria lo es a nombre de Benito; facturas de reformas de hogar, en concreto de DIRECCION052 expedida el 31 de enero de 2011 a nombre de Raquel (mámpara de bañera), siendo pagada en efectivo ascendiendo la factura a 508,82 euros; nota de entrega de mobiliario de hogar expedida por ' DIRECCION053 a nombre de Loreto, ascendiendo los artículos adquiridos a 3.960 euros de los que quedaban pendiente de abono 2.960 euros; factura emitida por DIRECCION053 en establecimiento sito en AVENIDA001 número NUM035 de Málaga, constando que Loreto hace entrega el 9 de mayo de 2011, de 2.960 euros en efectivo; factura emitida por ' DIRECCION051' donde recoge la compra de una secadora Beko 7 kg. por importe de 288 euros que Loreto abona en efectivo el 5 de noviembre de 2012; recibo del establecimiento ' DIRECCION051' de 5 de noviembre de 2010 a nombre de Benito que hace un abono a cuenta del presupuesto que paga en efectivo; factura emitida por DIRECCION051 donde recoge el presupuesto de mobiliario de cocina por importe de 7.099,77 euros, presupuesto a nombre de Loreto de 5 de noviembre de 2010; contrato de trabajo y nóminas de Benito (categoría peón).
En registro efectuado en el domicilio de la pareja se intervinieron 14.000 euros, constando además en la base de datos de la Dirección General de la Policía, control de Hospederías, que Benito y Loreto disfrutan de frecuentes periodos vacacionales en hoteles de categoría alta, no apareciendo apuntes en sus cuentas bancarias del abono de estas estancias, por lo que se deduce que dichas estancias han sido abonadas en metálico. En concreto, Benito y Loreto, según consultas de 2013 y 2014 han realizado las siguientes estancias: el 27 de abril de 2013 en Hotel DIRECCION002, categoría 5 estrellas Gran Lujo sito en CARRETERA000 km. NUM036 de DIRECCION003; el 9 de junio de 2013 en Hotel APARTAMENTO000 sito en DIRECCION021, Cádiz; el 18 de junio de 2013 en DIRECCION022 de 4 estrellas sito en CALLE005 NUM001 de Madrid, el 19 de julio de 2013 en DIRECCION023 de 4 estrellas en DIRECCION005, el 3 de agosto de 2013 en DIRECCION022 de Madrid; el 16 de octubre de 2013 en Hotel DIRECCION024 de cuatro estellas sito en CALLE006 NUM033 de Cádiz; el 19 de febrero de 2014 en Hotel DIRECCION025 de 3 estrellas en CALLE007 NUM000 de DIRECCION026 (Pontevedra); el 10 de abril de 2014 en Hotel DIRECCION027, 4 estrellas, CALLE008 NUM037 de DIRECCION028 (Cádiz), el 27 de mayo de 2014 en Hotel DIRECCION029 de 4 estrellas en AVENIDA002 de DIRECCION005. No constan apuntes bancarios relacionados con el abono de estas estancias hoteleras por lo que lo fueron en efectivo.
Además Benito coincidió con Cristobal alojándose ambos en el Hotel DIRECCION030 en CALLE009 NUM038 (Polígono DIRECCION031) y el 19 de agosto de 2013 en Aeropuerto de Madrid Barajas cuando ambos regresaban de Bogotá (Colombia) en vuelo de la compañía Iberia.
En registro practicado en el domicilio de Benito y Loreto sito en CALLE004 n° NUM028, NUM003, NUM029, en una caja fuerte ubicada en el vestidor se ocuparon 14.000 euros.
Cristobal y Patricia, también acusada, están casados.
El acusado figura en en las bases de datos de la Seguridad Social desde el mes de octubre de 2005 como autónomo en la actividad 'establecimiento de bebidas', sumando saldos netos declarados por el desempeño de esa actividad económica durante los años 2009 a 2012, ambos inclusive, que ascienden a la suma total de 58.914 euros, imputándole la Agencia Tributaria durante ese periodo, compras que ascienden a 210.319,07 euros, incluido 113.118,29 euros, destinados a la compra de un inmueble en el año 2009.
La suma de ingresos Cristobal y Patricia, a partir de 2007, en entidades bancarias, por imposiciones en efectivo, asciende a 510.205 euros. Esta cifra resulta muy superior a los 'ingresos conocidos' que presentan las cuentas y que en el mismo cómputo de años, asciende a 86.661 euros.
A Patricia le consta la titularidad de un vehículo Mitsubishi ASX matrícula ....XKD matriculado el 9 de marzo de 2012, adquirido el 22 de octubre de 2013, constándole también un Nissan Quasqai y un Toyota RAV 4. Ha cotizado en la seguridad social 1.707 días según la TGSS. Y en 2011 tenia la titularidad de fondos de inversión por importe de 10.000 euros.
Las titularidades inmobiliarias de Cristobal son: 100% de la titularidad de inmueble sito en AVENIDA003 NUM039, planta NUM039 puerta NUM040 de DIRECCION032 (Málaga), valorado catastralmente en 47.652,73 euros; inmueble sito en CALLE010 número NUM041, bloque NUM001, escalera NUM001, planta NUM001, puerta NUM001, siendo titular del 100%, de uso residencial,
con valoración catastral de 127.641,31 euros; vivienda urbana NUM042, vivienda letra NUM043, nivel NUM044, módulo NUM044 del EDIFICIO000' que fue adquirido el 23 de marzo de 2009, en parcela de terreno NUM045, del sector NUM046 en el término municipal de DIRECCION033 (Málaga), siendo vendida esta última por la mercantil AIFOS a Cristobal por precio de 105.718,03 euros más 7.400,26 euros, en concepto de IVA, ascendiendo el total de la venta a 113.118,29 euros.
La suma de saldos netos que declara tener Cristobal por el desempeño de su actividad económica durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 asciende a 58.914 euros en total. En ese mismo periodo realiza compras que ascienden a 210.319,7 euros (incluyendo 113.118,29 euros que se destinan a la compra de un inmueble en el año 2009).
Patricia consta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social dada de alta como autónoma en el sector de peluquería y otros tratamientos de belleza, constando asimismo en las bases de datos de la Agencia Tributaria que Patricia y Cristobal realizan declaración conjunta del IRPF, por lo que las cantidades percibidas corresponderían a la unidad familiar.
En la cuenta NUM047 del Banco Popular, de 2003 a 2007 consta un importe de 143.000 euros de ingresos en efectivo.
De los movimientos realizados a partir de 2007 de las cuentas bancarias de la pareja (de forma individual o conjunta) se extrae que la suma de ingresos que se reciben por imposiciones en efectivo ascienden a 510.205 euros, cifra muy superior a los ingresos conocidos que presentan las cuentas y que en ese mismo cómputo de años asciende a 86.661 euros.
En la base de datos de la Dirección General de la Policía, control de Hospederías consta que la pareja disfruta de frecuentes periodos vacacionales, coincidencia alguno de ellos con los otros investigados ( Benito, Loreto, Jose Ramón y Brigida), alojándose solo en los años 2013 y 2014 en al menos 10 establecimientos de alta categoría, constando en dicho periodo de tiempo los siguientes: el 6 de enero de 2013 en Hotel DIRECCION034, categoría 5 estrellas en CALLE011 n° NUM030 de Granada; el 9 de febrero de 2013 en Hotel DIRECCION035, categoría 4 estrellas sito en DIRECCION036 (Madrid) AVENIDA004 n° NUM048; el 13 de febrero de 2013 en Hotel DIRECCION037 de 5 estrellas sito en CALLE012 número NUM049 de Madrid; el 31 de marzo de 2013 en DIRECCION038 5 estrellas Gran Lujo sito en AVENIDA005, DIRECCION039 de DIRECCION040 (Málaga); el 9 de junio de 2013 en Hotel y APARTAMENTO000 en DIRECCION021 (Cádiz); el 15 de junio de 2013 en Hotel DIRECCION002, categoría 5 estrellas Gran Lujo en DIRECCION003; el 3 de agosto de 2013 en DIRECCION022, de 4 estrellas sito en CALLE005 número NUM001 de Madrid; el 22 de agosto de 2013 en Hostal DIRECCION041, 2 estrellas, sito en AVENIDA006 número NUM005 de DIRECCION026 (Pontevedra); el 14 de noviembre de 20134 en hotel DIRECCION042 de 3 estrellas en CALLE013 NUM003 de DIRECCION032; el 18 de enero de 2014 en DIRECCION022 en CALLE005 n° NUM001 de Madrid; el 19 de enero de 2014 en DIRECCION043 de 4 estrellas en AVENIDA007 número NUM050 de DIRECCION044 (La Coruña). En las cuentas bancarias no se han encontrado apuntes relacionados con el abono de estas estancias, por lo que se deduce que las mismas fueron abonadas en efectivo.
Cristobal ha realizado 2 viajes a Colombia (uno de ellos fue realizado con Benito
Cristobal además se ha alojado en 19 ocasiones en 2013/2014 en el Hotel DIRECCION030 sito en CALLE009 NUM038 ( DIRECCION031 de Málaga).
En el Registro del domicilio de Cristobal y Patricia se intervinieron entre otros efectos 63.000 euros en efectivo, joyas, relojes de gran valor y dos lingotes de unos 50 gramos cada uno, (en un hueco o rejilla en el dormitorio principal). Se le ocupó una factura de la DIRECCION019 relativa a la compra de un reloj Rolex Mixto Submariner azul por un valor de 6.183,99 euros (impuestos incluidos) constando ticket NUM052 de 6 de febrero de 2010 justificativo del abono del reloj, entregándose en efectivo 6.200 euros, correspondiendo un cambio de 16 euros, una factura de limpieza de Cartier relativa a un informe de reparación sobre el producto 21 Chronoscaph AC 'Q' C/ caucho BDR negro, de fecha 13 de febrero de 2007 por un importe de reparación de 196 euros. El poder adquisitivo que muestran los efectos y documentos hallados no se corresponde a los ingresos declarados.
Cristobal tenía un contrato número NUM053 de alquiler de una caja de seguridad, en el Banco Popular, CALLE014 número NUM054- NUM030 de Málaga, sucursal número NUM055, (Caja de seguridad de alquiler número NUM024) compartiendo titularidad con otra persona contra la que no se sigue este procedimiento. Practicada la apertura de la Caja de Seguridad con fecha 16 de septiembre de 2014, se intervino la suma de 227.000 euros, distribuidos de la siguiente forma (374 billetes de 500 euros, 2 billetes de 200 euros, 6 billetes de 100 euros, 580 billetes de 50 euros, 433 billetes de 20 euros, 134 billetes de 10 euros.
Fundamentos
Considerándose los hechos probados constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 inciso 2º del CP, del que son autores criminalmente responsables los acusados, Jose Ramón y Benito y en concepto de autores, Brigida, Armando, Maribel y Loreto, al haber participado en él de forma voluntaria, material y directamente.
El Código Penal dedica al blanqueo de dinero (sin darle expresamente esta denominación) los arts. 301 a 304, encuadrados dentro del Capítulo XIV del Título XIII del Libro II dedicado a la receptación y otras conductas afines, tipificando una pluralidad de conductas (art. 301) agravando la responsabilidad penal en los supuestos de organización delictiva (art. 302), incluyendo la pena de inhabilitación especial en los supuestos de blanqueo en el ejercicio de profesión, industria o intermediación financiera, entre otros (arts. 302 y 303) y castigando la provocación, conspiración y proposición para delinquir (art. 304).
El art. 301 del Código Penal, en su apartado primero y tras la redacción operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, castiga al '... que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos..,
Modificación legislativa que, además de avalar expresamente la oportunidad del autoblanqueo o la inclusión de nuevos tipos agravados, viene a sustituir la exigencia de que los bienes tengan su origen en 'un delito' por la exigencia de que los bienes tengan su origen en una 'actividad delictiva'.
El art. 300 del Código Penal - 'Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena' - evidencia que el blanqueo simplemente requiere un hecho antecedente típico y antijurídico, pero no precisa ninguna declaración de culpabilidad del autor previo, ni su castigo efectivo. A tal punto llega la desvinculación del hecho antecedente con el blanqueo que, a diferencia del encubrimiento y la receptación, la pena no se encuentra limitada, en modo alguno, por la que corresponda a la infracción base, lo que confirma la autonomía o independencia del blanqueo y su desconexión con el delito previo.
No siempre se dispone de la llamada prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la conocida como prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones que han sido reiteradamente descritas por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho plurales, aunque es posible un indicio único cuando tenga un especial significado; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS 499/2003, de 4 de abril), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS 1090/2002, de 11 de junio).
La STS 801/2010, de 23 de septiembre, resume la doctrina probatoria en materia probatoria, señalando que para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo, aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones, los siguientes:
a) La importancia de la cantidad de dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo, 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).
Las SSTS 866/2005, de 20 de junio y 1505/2005, de 23 de febrero, y respecto a la especial idoneidad de la prueba indiciaria para investigar este tipo de delincuencia, sostenían que está unánimemente admitido por la Comunidad Internacional y por la cultura más garantista, que la utilización de métodos inductivos sobre bases indiciarias, está absolutamente justificada, si se quiere conseguir los efectos previstos por el legislador. El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y los instrumentos internacionales de cooperación en materia de blanqueo de capitales, constituye la política vertebral de la Unión Europea y de la cooperación con terceros países. Uno de los factores esenciales que constituyen la base de la demostración de esta clase de operaciones, es el de la ocultación de los bienes o de la imposibilidad de explicar su origen.
Respecto del recurso a la prueba indiciaria y los indicios habituales que sirven a tal inferencia, apunta la STS 91/2014 de 7 de febrero, que, no obstante, 'esta doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Transnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal'.
Como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 22 Mayo 2009, rec. 2012/2008, Ponente: Maza Martín, José Manuel, por lo que se refiere al elemento precisado de acreditación, a saber, el ilícito origen de los bienes, lo determinante habrá de ser la constatación directa de aquellos datos indiciarios que permitan poner en relación esos elementos patrimoniales con un ámbito de generación, personal y circustancial, vinculado a la actividad delictiva, pero, a la vez, que resulte igualmente excluida, con la necesaria suficiencia probatoria, la posibilidad de un origen lícito de los mismos, puesto que la simple ocultación de tales activos, aunque por supuesto pudiera resultar igualmente ilícita, no correspondería sin embargo al terreno de lo punible, alojándose en todo caso en el área de la mera infracción de carácter fiscal o administrativo.
De la prueba practicada se puede concluir razonadamente la concurrencia de los elementos indiciarios que permiten estimarla como suficiente para su condena por un delito de blanqueo de capitales procedente de actividades delictivas contra la salud pública. Estos son:
a) El incremento patrimonial injustificado que se ha acreditado respecto del acusado, relativo a la intervención de 227.000 euros en metálico en una caja de Seguridad en el banco, recogido en los hechos probados, entre los cuales había 374 billetes de 500 euros, y en su domicilio, 63.000 euros, relojes de gran valor (Rolex, Cartier) y dos lingotes de oro (50 gramos cada uno), escondidos en el domitorio principal en una especie de hueco, con rejilla ya descritos.
Aparece tan desproporcionada la tenencia de esa cantidad, frente a los muy reducidos ingresos que le constan durante el período de tiempo investigado, apareciendo ingresos en efectivo en una de las cuentas bancarias, en el Banco Popular, desde 2003-2007 por importe de 143.000 euros, y a partir de 2007 hasta septiembre de 2014 (fecha de su detención) en las cuentas del mismo aparecen imposiciones en efectivo por importe de 510.205 euros, habiendo declarado 86.661 euros en el mismo periodo; sus declaraciones en este punto han de ser tenidas en cuenta a los solos efectos exculpatorios, y en virtud de su derecho de defensa, limitándose a señalar que él ha ganado todo lo que tiene con su trabajo en el bar, que también hacía muchos 'eventos y fiestas', que ganaba mucho dinero, y las copas no se contabilizan, que no aseguraba a sus trabajadores, solo de vez en cuando, por hacerles un favor, y además él no declaraba a Hacienda lo que realmente ganaba, razón por la cual, tampoco lo contabilizaba, y por ello lo tenía en una caja de seguridad y en su propia casa.
Compraba y vendía los relojes y moto acuática, sacándole un buen precio, que solo cobraba en B y nunca pagaba IVA.
El patrimonio inmobiliario acumulado, siendo titular de tres viviendas, ya recogidas en los hechos probados, en Málaga y DIRECCION032, cuyo valor catastral asciende a 175.240 euros y otra en DIRECCION033 (Málaga) adquirida por importe de 113.000 euros en el año 2009, alegando el acusado que las ha ido comprando poco a poco (2009-2010), con préstamos hipotecarios, y que las iba pagando con el alquiler que cobraba de una de ellas, habiéndose acreditado en las actuaciones, tan solo el alquiler de una de ellas, por espacio de un año y por una reducida cantidad que apenas si puede tenerse en cuenta.
b) La inexistencia de actividad laboral, comercial o en términos generales económica que permita razonablemente explicar las cantidades en metálico que manejaba el acusado. Ya se ha reseñado anteriormente, las cantidades que se ingresaban oficialmente y que se declaraban, 86.600 euros en el mismo periodo; o en el periodo comprendido entre 2009 a 2012, que se han acreditado compras por importe de 210.319 euros, habiéndose declarado unos ingresos de 58.900 euros.
El uso que la pareja hacía de forma habitual de establecimientos hoteleros de lujo (2013-2014), reseñados también en los hechos probados, no constando en ningún caso el pago de los mismos en las entidades bancarias, pues sin duda eran abonados en metálico; estancias por cierto que la pareja compartía a veces con algunos de los otros acusados, a los que han afirmado apenas conocer; y el propio acusado, ya sin su pareja, ha pernoctado hasta en 19 ocasiones, en un conocido Hotel de Málaga, en donde tiene su propia vivienda, en el que también ha coincidido en alguna ocasión con otro de los acusados, Benito (que reconoció los hechos y se conformó con las penas solicitada por el Ministerio Fiscal), alegando el acusado que la razón de hacerlo era para no pernoctar en su casa cuando había 'tomado copas' para que no le viesen los niños.
c) En tercer lugar, la vinculación con actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas se descubre también como evidente. Consta recogido en los hechos probados que fue condenado hace tiempo y posteriormente consta igualmente otra acusación, de la que resultó absuelto por el delito contra la salud pública del que se le acusaba, no así de tenencia ilícita de armas y de uso de documento ajeno, además de otra condena por un delito contra la salud pública, DP 3378/16, PA 9/2018, en sentencia de 6 de febrero de 2019 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, y posteriormente revocada por el TSJA, absolviendo al acusado.
Tampoco puede obviarse que el acusado realiza dos viajes de Colombia, uno de ellos, desde Bogotá, con otro de los acusados, Benito, alegando en este caso el acusado que ha viajado en dos ocasiones a Colombia para convencer a su mujer que se había ido a su país con sus hijos y fue para convencerla y traerse a sus hijos, cuando al menos en uno de ellos, volviendo de Bogotá no viajaba ni con sus hijos ni con su esposa, sino con el coacusado señalado.
Los agentes policiales que han declarado en el juicio oral, PN NUM056, PN NUM057, PN NUM058, han ratificado el contenido de las diligencias de investigación, investigación patrimonial y entrada y registro en el domicilio de los acusados, manifestando el último que tuvieron que usar un ariete para entrar en el domicilio porque no les abrían la puerta, suponiendo que trataban de ganar tiempo, no obstante el acusado no fue detenido en ese momento, sino después, en Galicia.
En el mismo sentido, los agentes policiales números NUM059 y NUM060, que ratifican el informe pericial realizado en cuanto al patrimonio del acusado, las 3 viviendas, una de ellas, no registrada, las cuentas bancarias, los ingresos en efectivo, sin que se justificase su procedencia, el nivel de vida que llevaba el acusado, frecuentando hoteles de lujo y los dos viajes a Colombia; no existe equivalencia alguna entre lo que declara y lo que aparece en las cuentas bancarias; no declara la actividad de la cafetería a Hacienda.
El testigo de la defensa, Laureano, manifestó en el plenario que fue con el acusado para aperturar la caja de seguridad en el banco, por si ocurría algo, ya que al parecer en aquel momento, Cristobal no se fiaba mucho de su mujer, pero él no sabe la cantidad de dinero que había en la caja.
El testigo de la defensa, Manuel, manifestó que él proporcionó la máquinas tragaperras que el acusado tenía en el local, Pub DIRECCION045, que se repartían los beneficios, que el bar funcionaba muy bien, y hacía buena recaudación.
El testigo de la defensa, Modesto que manifestó haber alquilado una vivienda a Cristobal, que no guardó el contrato, que estuvo un año y pagaba 550 euros mensuales, que se lo daba en mano, en el bar.
El testigo de la defensa, Joaquina, hermana del acusada, manifestó que trabajaba alguna vez en el Pub, los fines de semana, se pagaba en efectivo, podían hacer una caja de 2000-3000 euros diarios, que además su hermano hacía muchas fiestas y eventos y que su padre, cuando vende algún inmueble les dá algo de dinero y que sabe que su hermano ha tenido varios procedimientos por tráfico de drogas.
El testigo de la defensa, Teodulfo, padre del acusado, es el propietario del local DIRECCION045, y a su hijo no le cobraba nada; que la casa de DIRECCION046 ( DIRECCION047) era primero de ellos y luego se la pasaron a su hijo y era él quien la pagaba; le dio algo de dinero a sus hijos cuando recibió una herencia de una casa; él mismo era avalista de la primera casa que compró su hijo; conoce que su hijo tiene algunos procedimientos penales.
En definitiva, la prueba de la defensa, no viene a añadir nada nuevo ni distinto de lo mantenido por el propio acusado, corroborando que el negocio que tenía funcionaba bien, que había alquilado una de las viviendas durante un año, que en el local había máquinas tragaperras que hacía buena recaudación, etc., en su conjunto nada incompatible ni en contradicción con el mantenimiento de su actividad ilegal, en concurrencia con la llevanza de un negocio legal, que en modo alguno proporcionaba los enormes beneficios que han quedado suficientemente acreditados con el resto de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio oral y con la documental obrante en las actuaciones.
La STS 350/2014, de 29 de abril, afirma que 'igualmente hay que tener en cuenta que, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 6 de febrero de 2006) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios'.
Las explicaciones dadas por el acusado, como ya se ha señalado, son poco creíbles, pues con independencia de que pueda aceptarse que el negocio que regenta funciona muy bien y proporciona beneficios, y que evidentemente, tal como él mismo reconoce sin ambages no declara absolutamente nada a la Agencia Tributaria, en modo alguno resulta mínimamente proporcionado a los datos económicos que han quedado reflejados en el relato de hechos probados, razón por la cual han de ser tenidas en cuenta a los solos efectos exculpatorios, en virtud de su derecho a no decir verdad y a no confesarse culpable.
SEXTO.- Patricia
En cuanto a la prueba practicada en el plenario, respecto a la acusada, Patricia, no ha quedado debidamente acreditada su participación en los hechos, en cuanto que, si bien disfrutaba de los beneficios y bienes que el acusado, su esposo, blanqueaba, no se ha acreditado que ella colaborase o participase de algún modo en los actos nucleares del tipo de blanqueo ya analizado, no constituyendo delito de blanqueo la conducta descrita, el disfrute y aprovechamiento de los bienes blanqueados por su pareja, pues si bien es cierto, que tal como ella misma declara en el plenario, conoció a su esposo cuando estaba en la cárcel, o inmediatamente después de salir de la cárcel, precisamente por un delito contra la salud pública, ello no es suficiente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto que enseguida veremos, al no haber colaborado con el mismo en el ocultamiento o blanqueamiento de los bienes ilícitamente obtenidos, de hecho, tal y como manifestó en el juicio oral, y también declaró el acusado, tenían cuentas distintas, no figura ninguno de los bienes inmuebles a su nombre, ni siquiera conocía la caja de seguridad del banco, habiendo manifestado el propio acusado y uno de los testigos de la defensa, que en el momento de su apertura acompañó al acusado, porque en aquel momento el acusado no se fiaba demasiado de su esposa y se hizo acompañar por un amigo, por si a él le ocurría algo; tampoco ha quedado acreditado que la acusada conociese que en su propia casa, escondido en un hueco con rejilla, el acusado guardase dinero; la vivienda que poseía en Valencia, y que posteriormente vendió, ganándole 'algún dinero' la adquirió mucho antes de conocer al acusado y casarse con él; como se ha señalado en los hechos probados, ella tenía un negocio de peluquería y estética, que compartía con su hermana y tenía ingresos mensuales de su propio negocio, figurando como autónoma en la Seguridad Social, realizando también algunos trabajos en revistas de pornografía que estaban muy bien pagados, aunque evidentemente le pagaban en metálico, habiendo trabajado alguna vez en el pub de su propio esposo, estando dada de alta; y en cuanto al fondo de inversión que tenía, se había abierto antes de conocer al acusado, iniciándose con las ganancias que obtuvo de la venta de su vivienda, y del cual fue sacando dinero cuando le hacía falta; así mismo manifestó en el juicio oral, y resulta acreditado que en ningún momento fue propietaria de tres vehículos, sino de forma sucesiva, vendiendo el primero, para comprar el segundo y éste para adquirir el tercero, se lo vendió a su hermana, pagando los vehículos con el producto de su trabajo, ya que ella, desde que vino a España ha trabajado siempre.
En el mismo sentido han declarado algunos de los testigos de la defensa, en cuanto a que ella ha trabajado siempre, y los propios agentes policiales, si bien señalaron que ellos entendían que ella estaba al corriente de todo, de la procedencia ilícita de los ingresos de su esposo y de lo que éste hacía, no figuraba ningún inmueble a su nombre, tenía algún coche, no conociendo en detalle sus cuentas e ingresos, admitiendo que trabajaba como autónoma en un negocio de peluquería y estética y que alguna vez estuvo dada de alta en el negocio de su marido.
Entendemos en definitiva que la conducta observada por la acusada no encaja en el tipo de blanqueo de capitales, y en ese sentido se ha pronunciado el TS, entre otras en la STS 265/2015, de 29 de abril, en cuanto a que el delito de blanqueo de capitales no se comete por el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias adquiridas con la comisión de un delito. Requiere la ejecución de alguna de las acciones típicas con el objetivo de ocultar el origen ilícito del bien de que se trate o de ayudar al autor de aquel delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. Hay en esas actividades aprovechamiento de bienes procedentes presumiblemente del tráfico de drogas, pero no el objetivo encubridor que ha de animar una conducta para ser encajada en el art. 301.1 CP.
Otra cosa es que el decomiso de alguno de esos bienes, puede decretarse en todo caso, aunque su detentadora no sea condenada por blanqueo de capitales, en relación a los mismos.
El TS en Sentencia de 27-12-2003 ( RJ 2003, 9417) (en coherencia con la STC 237/01 [ RTC 2001, 237] y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 [ TEDH 2003, 59] -) ya resumía la jurisprudencia sobre la materia ha recordado que: El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 CE ( RCL 1978, 2836) (también recogido en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 [ RCL 1979, 2421] ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante. Los hechos ocurren en julio de 2000-2003 y no han sido enjuiciados hasta julio de 2017. Aunque se acordó en la causa principal que se tramitaba por tráfico de drogas por el Juzgado, formar una pieza separada para investigar el delito de blanqueo de capitales procedente de un presunto delito contra la salud pública, pieza que fue declarada secreta. El retraso es excesivo, lo cierto es que hace mas de quince años de que acaecieron los hechos, periodo que está en los límites de lo que suele ser catalogado como plazo desmesuradamente irrazonable, lo que le confiere la entidad suficiente para apreciar la atenuante de dilación indebida con el carácter de muy cualificada.
Para apreciarla con ese carácter el TS - Sala 2ª S de 26 abril 2013- requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 EDJ2011/155242 ; y 484/2012, de 12-6 EDJ2012/135355 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo EDJ2003/25326 (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo EDJ2002/6123 ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero EDJ2007/4030 (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre EDJ2008/262365 (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero EDJ2008/35283 (16 años); 440/2012, de 25 de mayo EDJ2012/118105 (diez años); 805/2012, de 9 octubre EDJ2012/232652 (10 años); 37/2013, de 30 de enero EDJ2013/4139 (ocho años).
En el caso enjuiciado no se ha llegado a plazos tan extremos, considerando que la atenuante de dilaciones indebidas ha de ser tenida en cuenta como simple, y no como muy cualificada, pues han transcurrido menos de 8 años desde el inicio del procedimiento hasta el enjuiciamiento del mismo.
Se hace ahora preciso determinar la penalidad conforme a la normativa vigente, en aras a la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales exigida en los arts. 24.1 y 120.3 de la CE , y teniendo en cuenta que el art. 301. del CP, establecía, al igual que el precepto vigente en la actualidad, una pena de prisión de seis meses a seis años de prisión y multa del tanto el triplo del valor de los bienes, imponiéndose la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, como ocurre en este supuesto.
Se impondrán por tanto, las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, a los acusados que se han conformado y aceptado las mismas, arriba mencionados.
Y en cuanto a la pena que procede imponer a Cristobal, considera la Sala adecuada y proporcionada, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas simple, ya definida, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, prácticamente la mínima, de la mitad superior, teniéndose en cuenta que el acusado en ningún momento reconoció los hechos y la gran cantidad de dinero blanqueado, sin duda, bastante mayor que en los demás casos, siendo merecedor por tanto de un mayor reproche punitivo.
La determinación de la pena de multa requiere de la determinación del valor de las cantidades que fueron blanqueadas. Atendemos, de un lado a las cantidades intervenidas en efectivo y de otro el valor catastral que consta acreditado en dos de las viviendas adquiridas por el acusado, y el precio pagado por la tercera, que asciende a un total de 578.412,33 euros.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
A Jose Ramón y a Benito, como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, imponiéndoles, la pena de
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Se ordena el
Se exceptúa igualmente del decomiso, el puesto de mercado número NUM023 del Mercado Abastos de DIRECCION010 en Málaga
El tiempo que los acusados condenados hayan permanecido en prisión provisional será abonado en esta causa, si no lo hubiese sido en otra.
Notífiquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma es firme.
Llévese certificado de la presente a los autos principales.
Así, por esta sentencia, juzgando definitivamente el primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el día de hoy, por la Ilma. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.
