Sentencia Penal Nº 135/20...ro de 2022

Última revisión
24/03/2022

Sentencia Penal Nº 135/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2165/2020 de 17 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 135/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100207

Núm. Ecli: ES:TS:2022:944

Núm. Roj: STS 944:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 135/2022

Fecha de sentencia: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2165/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2165/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 135/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 2165/2020, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por Dª Lidia, representada por la procuradora D.ª María del Carmen Barrera Rivas, bajo la dirección letrada de D. Ángel Mejias Santiago, contra la sentencia n.º 28/2020, dictada el 20 de enero de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala n.º 13/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 193/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Valencia, en la que se le condenó por un delito de falsedad documental arts. 392 y 390.1.2 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Es parte el Ministerio Fiscaly, como partes recurridas, la Abogacía del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instrucción número 5 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 193/2015, por delito de falsedad documental en concurso medial y delito de estafa, contra: D. Benedicto, D. Eladio, D. Eliseo, D.ª Lidia y D. Eugenio, y como partes acusadoras: el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social y, concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Segunda dictó, en el Rollo de Sala nº 13/2019, sentencia n.º 28/2020. de fecha 20 de enero, que contiene los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- Eliseo creó una empresa de titularidad individual denominada CONSTRUCCIONES Y REFORMAS Joaquín Giménez Sanz cuyo domicilio fijó en su domicilio personal, sito en CALLE000, NUM000 de Liria. A nombre de esa empresa obtuvo un Código de Cuenta de Cotización, CCC, para registrar en el Sistema de la Seguridad Social las altas y bajas de los trabajadores que contratara la empresa.

A partir de Noviembre de 2003 Eliseo como titular de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JGS, una empresa que no tenía ninguna actividad económica real pero disponía de Código de Cuenta de Cotización, comunicó telemáticamente a través de su autorizado RED al sistema de Seguridad Social el alta como trabajadores de esa empresa de personas que no prestaban ningún servicio para ella, ni cobraban ningún salario; no llegó a pagar las cantidades debidas por las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a dichas personas. Posteriormente, se comunicaba la baja, para generar el presupuesto legalmente necesario para que la persona dada de baja pudiera solicitar una prestación por encontrarse en situación de desempleo. Eliseo, por sí o en colaboración con otras personas facilitaba a dichas personas un Certificado de Empresa de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JGS, en el que se hacía constar que había trabajado en el periodo que había durado el alta y que se había cotizado por ello; también facilitaba por sí o en colaboración con otras personas, documentos tales como contratos de trabajo, recibos de finiquito, comunicaciones de despido y ejemplares de nóminas, documentos todos ellos que Eliseo u otras personas por su encargo elaboraban con el único fin de presentarlos ante el INEM para aparentar una relación laboral que en realidad no había existido.

La Seguridad Social, basándose en esos documentos, que eran coherentes con los datos que antes habían sido registrados por los Autorizados RED de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JGS en la base de datos del Sistema de la Seguridad Social reconocía el derecho de quien había figurado como trabajador a la prestación de desempleo y en los meses siguientes, el Servicio Público de Empleo le hacía las correspondientes transferencias por esos conceptos.

Eliseo, por sí o a través de colaboradores, cobraba por gestionar altas y bajas ficticias y facilitar la documentación necesaria para poder solicitar la prestación por desempleo.

Eliseo desarrolló la actividad narrada a nombre de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JGS hasta que el 26 de octubre de 2005 se produjo la Baja del CCC por crédito incobrable, ya que la TGSS advirtió que no había pagado las cuotas correspondientes a esos trabajadores.

Días después de esa baja, en fecha 19 de septiembre de 2005, Eliseo, para continuar con la misma actividad, constituyó, en compañía de otra persona no enjuiciada, la mercantil PAJATOS SL.

Con el CCC de PAJATOS SL y a través de 5 sucesivos autorizados RED, con la colaboración del señor Eliseo, se comunicaron entre el 1-10-05 hasta el 18-1-07 189 altas de trabajadores y otras tantas bajas. De ellos, al menos 22 habían figurado como trabajadores de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JGS en el año anterior.

De aquellos a quienes fueron dados de alta como trabajadores de PAJATOS SL, 24 obtuvieron prestación de desempleo inmediatamente después de que se comunicara su baja por despido o extinción de contrato. Para ello, presentaron ante la administración los documentos, contratos de trabajo, nóminas, certificados de empresa, etc que les habían proporcionado con la colaboración de Eliseo, con el fin de acreditar una relación laboral inexistente.

El 18-1-07 se dio de baja en el sistema de Seguridad Social el CCC de PAJATOS, porque la TGSS detectó que no pagaba las cotizaciones correspondientes a los trabajadores que declaraba contratar.

Para continuar con la misma actividad, se utilizó la sociedad limitada, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VEGAMA SL, que había sido constituida por personas no enjuiciadas en fecha el 30-4-04. A partir de que Pajatos SL fue dada de baja por mantener deudas incobrables por las cotizaciones no abonadas, Eliseo continuó desarrollando la actividad -dar de alta y baja ficticiamente en la Seguridad Social a trabajadores y facilitarles, seguidamente, la documentación necesaria para poder acceder a la prestación por desempleo- con CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VEGAMA SL y entre el 15-3-07 y el 22-5-07, con su CCC y a través de su autorizado RED se comunicó -con la participación en ello de Eliseo- el alta de 60 trabajadores, de los que al menos 15 habían estado afiliados como trabajadores de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOAQUÍN JIMÉNEZ SANZ, de PAJATOS o de ambas.

La cuantía de las prestaciones de desempleo que percibieron las personas que fueron dados de alta como trabajadores alcanzaron los 593.533,70.

SEGUNDO.- Lidia, que convivía en aquel periodo con el acusado Eliseo, fue una de las personas que, sin llegar a prestar actividad laboral para dichas mercantiles, fue dada de alta y baja en las mismas para poder obtener una prestación por desempleo. Así, estuvo dada de alta como trabajadora de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOAQUÍN JIMÉNEZ SANZ entre el 17-12-04 y el 24-10-05, como trabajadores de PAJATOS desde el 9-12-05 al 31-8-06y en CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VEGAMA desde el 3-5-07 al 31-10-07 sin desempeñar nunca ningún trabajo real y como consecuencia de esas altas y valiéndose de los documentos que le proporcionaron los demás acusados obtuvo prestaciones de la Seguridad Social por importe de 4643,10 20.

TERCERO.- Las personas cuyas altas y bajas comunicaron las empresas JOAQUIN GIMÉNEZ SANZ, PAJATOS SL y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VEGAMA SL, sin que prestaran actividad laboral por cuenta de las mismas y con la activa participación en ello de Eliseo fueron las que figuran en el cuadro siguiente -se hace constar, además de los datos de cada una de dichas personas, los periodos durante los que estuvieron dados de alta en la Seguridad Social por cuenta de las diferentes mercantiles-.

CUARTO.-Las cantidades cobradas por dichas personas en concepto de prestación de desempleo y gracias a las maniobras ejecutadas para aparentar que habían trabajado para las antedichas empresas, aunque ello no era cierto, son las que figuran en el cuadro siguiente.

El total resultante de la suma de las cantidades anteriores, descontada la cobrada por Virgilio -que cobró por estar de alta en Obras y Proyectos Vegama SL, lo cuál no es objeto de enjuiciamiento - es de 593.533,70 euros.'

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: CONDENAR a D. Eliseo como autor de un delito continuado de falsedad documental - arts. 392, 390.1.2 y 74.1 del Código Penal -, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravado de los arts. 248.1, 249, 250.1.6º y 74.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, siendo de aplicación el Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a DOS AÑOS, OCHO MESES y QUINCE días de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo y MULTA de ONCE MESES y VEINTINUEVE días, a razón de DIEZ EUROS por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

Asimismo, le condenamos a indemnizar al SEPE -Servicio Público de Empleo Estatal - en 510.434,39 euros, más los intereses legales y al pago de cuatrodécimas partes de las costas del juicio -incluidas las de las acusaciones particulares (Tesorería General de la Seguridad Social y Abogacía del Estado)- y cuatro decimoquintas partes del resto de las costas procesales.

SEGUNDO: CONDENAR a Dª. Lidia como autora de un delito de falsedad documental - arts. 392 y 390.1.2 del Código Penal -, en concurso medial con un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, siendo de aplicación el Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a

1.CUATRO MESES y QUINCE DÍAS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y CUATRO MESES y QUINCE DÍAS de MULTA, a razón de DIEZ EUROS por cuota diaria -con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal- por el delito de falsedad documental y

2. CINCO MESES de prisión e inhabilitación especial por el delito de estafa.

3. Así mismo, le condenamos a indemnizar al SEPE -Servicio Público de Empleo Estatal -, conjunta y solidariamente con Eliseo, en 4.439,70 euros, más los intereses legales y

4. A pagar una décima parte de las costas del juicio -incluidas las de las acusaciones particulares (Tesorería General de la Seguridad Social y Abogacía del Estado ) y una decimoquinta parte del resto de las costas procesales.

TERCERO: ABSOLVER a D. Eladio de los delitos por los que fue acusado en la vista oral, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO: ABSOLVER con todos los pronunciamientos favorables a D. Eugenio, al haberse retirado en juicio la acusación respecto del mismo.

CUARTO: SOBRESEER PROVISIONALMENTE el procedimiento respecto de D. Benedicto hasta que se encuentre en condiciones de comprender el significado y alcance del acto del Juicio Oral.

QUINTO: Declarar de oficio la mitad de las costas procesales del juicio y cinco decimoquintas partes de las costas del resto del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.'

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.-. Al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto que la sentencia recurrida, violenta los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, Tutela Judicial Efectiva, Proceso Debido con todas las garantías e Interdicción de la indefensión del art. 24 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral no concurriendo en la conducta del condenado los elementos del injusto penal por el que se le condena.

QUINTO.-Instruidas las partes del recurso, el Ministerio fiscal y el Abogado del Estado interesan su inadmision y subsidiariamente su desestimacion; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-.La recurrente, D.ª Lidia, ha sido condenada en sentencia núm. 28/2020, de 20 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala 13/2019, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 193/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia, como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito de estafa, de cinco meses de prisión, y, por el delito de falsedad documental, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, y cuatro meses y quince días de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Por vía de responsabilidad civil, D.ª Lidia ha sido también condenada a indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) conjunta y solidariamente con Eliseo en 4.439'70 euros, más los intereses legales. Por último, también ha sido condenada al pago de la décima parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se deduce al amparo del art. 5.4LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, proceso debido con todas las garantías e interdicción de la indefensión del art. 24 CE.

En desarrollo de este motivo, se limita a señalar que ha sido juzgada de un modo negativo de lo que deriva una sentencia totalmente desmotivada que vulnera la legalidad. Expone a continuación determinada doctrina del Tribunal Constitucional.

1. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

2. En el supuesto examinado, la resolución recurrida, ofrece a la recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a considerar que la acusada intervino de forma penalmente relevante en el fraude. En el hecho probado se afirma que la misma 'estuvo dada de alta como trabajadora de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOAQUÍN JIMÉNEZ SANZ entre el 17-12-04 y el 24-10-05, como trabajadora de PAJATOS desde el 9-12-05 al 31-8-06 y en CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VEGAMA desde el 3-5-07 al 31-10-07 sin desempeñar nunca ningún trabajo real, y, como consecuencia de esas altas y valiéndose de los documentos que le proporcionaron los demás acusados, obtuvo prestaciones de la Seguridad Social por importe de 4643,10 euros'.

Y en la fundamentación jurídica de la sentencia se relaciona y valora la abundante prueba de la que ha dispuesto el Tribunal para llegar a tal conclusión. De esta forma ha contado con la declaración del también acusado Eliseo; con la prueba testifical de los tres funcionarios de policía que llevaron a cabo la investigación; con la documental consistente en las liquidaciones efectuadas por el SEPE a cada trabajador, entre ellos la acusada, así como la relación de cuotas impagadas a la Tesorería General de la Seguridad Social; y con la prueba pericial elaborada por la perito D.ª Visitacion. Más en concreto, en relación a los hechos por los que la recurrente ha sido condenada, el Tribunal ha podido constatar a través de la documental que expresamente relaciona, que la Sra. Lidia 'estuvo dada de alta como trabajadora por cuenta ajena en la Seguridad Social, primero por cuenta de Eliseo -entre el 17 de diciembre de 2004 y el 24 de cotubre de 2005; después por cuenta de Pajatos SL, entre el 9 de diciembre de 2005 y el 15 de junio de 2006 y entre el 16 de junio de 2006 y el 31 de agosto de 2006. Posteriormente disfrutó de prestación por desempleo entre el 1 de septiembre de 2006 y el 28 de febrero de 2007 y estuvo de nuevo de alta por cuenta de Construcciones y Reformas Vegama SL entre el 3 de mayo y el 31 de octubre de 2007 -v. vida laboral al f. 3783'. Igualmente ha constatado que constan certificadas cantidades distintas como cantidades cobradas en concepto de prestaciones y/o subsidios por la Sra. Lidia. Explica el Tribunal cómo 'al f. 3782 consta como anexo al informe emitido en septiembre de 2012 por la subinspectora de trabajo D.ª Visitacion -fs. 3779 a 3781 -, que dicho importe asciende a 4.643,10 euros. Al f. 3448 consta que la cantidad que cobró por las prestaciones por desempleo obtenidas tras cesar en la empresa Pajatos SL, asciende a 4.439,70 euros. En la certificación aportada por la Abogada del Estado al inicio del juicio consta que las cantidades percibidas por la señora Lidia por prestaciones por desempleo derivadas de los periodos en los que cotizó para las empresas Joaaquín Giménez Sanz, Pajatos SL y Construcciones y Reformas Vegama SL, ascendían, a 30 septiembre de 2019 a 9.125,70 euros.'

Finalmente analiza la declaración prestada por la acusada en el acto del Juicio Oral la cual comprueba que no se corresponde con la documental analizada. Razona que 'que no cabe admitir como posible siquiera que la señora Lidia efectuara actividad laboral cierta alguna para las empresas o empresarios, individuales o societarios, bajo cuyos códigos de cotización estuvo dada de alta en los periodos antes señalados. Las menciones ambiguas, imprecisas, contradictorias incluso con lo que la vida laboral detalla -puesto que la acusada Lidia dijo en juicio no haber estado de alta para Pajatos SL y Construcciones y Reformas Vegama SL, cuando su vida laboral acredita lo contrario -, corroboran la tesis fáctica anterior. Además, la vinculación activa -corno se desprende de lo argumentado en el último párrafo del apartado anterior y como más adelante.se justificará con mayor amplitud aún - de su pareja, Eliseo, con la actividad fraudulenta de dar de alta en la Seguridad Social a muchas personas como trabajadores de las empresas Joaquín Giménez San, Pajatos SL y Construcciones y Reformas Vegama SL, constituye un elemento objetivo adicional de corroboración de la tesis. Acreditado que las altas realizadas por mediación, con intervención de Eliseo o bajo el ámbito de la ejecución de la actividad planificada con participación del mismo, fueron fraudulentas por no corresponderse con una actividad laboral cierta y por tener como propósito generar la apariencia de que los trabajadores contaban con los requisitos precisos para acceder a prestaciones y subsidios de desempleo -, el que la pareja de Eliseo estuviera de alta en periodos sucesivos para las mismas empresas en las que aquél había promovido las altas fraudulentas de trabajadores, permite afirmar -dado no hay constancia alguna de que la señora Lidia efectuara actividad laboral alguna en correspondencia con los periodos de alta-que la señora Lidia estuvo de alta, como el resto de trabajadores: de mana fraudulenta.

Consta que la misma obtuvo prestaciones y/o subsidios por desempleo gracias a los periodos de alta en dichas empresas -y sólo consta que estuvo de alta en un mes, en 2001, en otra empresa -. De igual modo, consta que para la obtención de la prestación, se presentó la correspondiente solicitud firmada por ella -f 3775 y 3776 - y que con la misma se acompañaron, certificado de empresa -f. 3777 -, que informaba de hechos inciertos -que había trabajado en Pajatos SL como auxiliar administrativa -.

Consiguientemente, la prueba practicada en juicio permite afirmar que se benefició de prestaciones de la Seguridad Social, abonadas por. el Servicio Público de Empleo, prestaciones que consiguió presentando, al menos, una solicitud que refería hechos inciertos y a la que se acompañaba una certificación creada 'ad hoc' para hacer prueba del hecho incierto declarado en la solicitud. Dado que la presentación de la solicitud llevaba su firma y que ella era la beneficiaria del cobro de las prestaciones y/o subsidios, no existen razones que permitan dudar sobre la participación de la señora Lidia en los hechos, puesto que tuvo necesariamente -atendiendo a los hechos que la prueba permite declarar probados y que se han recogido anteriormente - que participar en la decisión de solicitud de la prestación y a sabiendas de que lo alegado para obtenerla era tan incierto como íntegramente falsa la certificación que se presentó con la solicitud.'

No puede por ello afirmarse que la sentencia carece de motivación. Las extensas explicaciones realizadas por el Tribunal han permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia que conducen a considerar a la recurrente como autora de las infracciones penales por las que ha sido condenada y las consecuencias que por ello deben ser anudadas, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación. Frente a ello, la recurrente se limita a señalar de forma genérica que el Tribunal de instancia no ha motivado suficientemente la condena, sin concretar ni una sola pretensión deducida que no haya sido contestada por el órgano decisorio. El hecho de que no esté de acuerdo con tales consideraciones no implica que la sentencia esté falta de motivación.

Igualmente, es evidente pues que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación de la recurrente en los hechos por los que ha resultado condenada, pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de Casación de motivos para invalidarla.

Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), 'el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo', como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que 'en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por los recurrentes, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba', como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim, basado en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral no concurriendo en la conducta de la recurrente los elementos del injusto penal por el que se le condena.

Expone que no ha quedado acreditada su participación en los delitos de estafa y falsedad por los que ha sido condenada. Estima que no hay ni una sola prueba de cargo, que demuestre que fue ella directamente la que elaboró documentación falsa y con dicha elaboración de la documentación presentarse ante la administración para pedir prestación por desempleo, fruto de dicha manipulación de documentos.

Realmente el motivo lo es por presunción de inocencia, ya que por infracción de ley está absolutamente abocado al fracaso, al estar condicionada una pretensión de tal naturaleza procesal a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3LECrim).

Tampoco puede ofrecerse respuesta a la queja de la recurrente desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del art. 849.2LECrim, sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No se citan por la recurrente los documentos sobre los que la defensa sustenta el error que denuncia.

En consecuencia, habiéndose ofrecido contestación en el anterior fundamento de derecho a lo que realmente constituye la queja de la recurrente a través del presente motivo, no queda más que dar por reproducido todo lo que allí se expuso.

El motivo se desestima.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva a imponer a la recurrente las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lidiacontra la sentencia núm. 28/2020, de 20 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala 13/2019.

2º)Imponera dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

3º)Comunicaresta resolución a la mencionada Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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