Sentencia Penal Nº 1350/2...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Penal Nº 1350/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 42/2009 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 1350/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100833

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16826


Encabezamiento

Rollo nº 42-2009 P.A.

Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 104/09

Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid.

SENTENCIA nº 1350/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. José Luis Sánchez Trujillano

Dª Matilde Gurrera Roig

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Visto en juicio oral y público, por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 104/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública habiendo intervenido las siguientes partes procesales:

El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado en la primera sesión del juicio por doña Elsa y en la segunda de sesión del juicio oral por doña Milagrosa ;

El acusado don Domingo , de nacionalidad dominicana, nacido en Vicente Noble (República Dominicana) el día 6 de marzo de 1961, hijo de Lino y de María Cruz con domicilio en Madrid calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , con Pasaporte de República Dominicana nº NUM002 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Perita y defendido por el Letrado don Andrés R. Rey Rozalén.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal del que considera autor responsable a don Domingo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de cinco años de prisión, multa de 920 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

Segundo.- La defensa del acusado don Domingo , en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal, interesando su libre absolución.

Tercero.- En último lugar se concedió la palabra al acusado don Domingo .

Fundamentos

Primero.-A la vista de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y del examen de la prueba documental obrante en las actuaciones y dada por reproducida se desprenden los siguientes datos fácticos:

El acusado don Domingo manifestó en el acto de juicio que "estaba en la cercanías del bar Sueños... yo pasé por allí a comprar cocaína, no llegué a entrar en el bar... él me dijo que no tenía más que 41 bolsitas, me dijo que no tenía otra cosa, eran para mí y para unos compañeros... íbamos a consumir esa cocaína entre cuatro personas en una fiesta... los fines de semana he podido consumir un gramo o gramo y medio... en ningún momento la policía me vio vendiendo... me detuvieron fuera del bar, cuando yo ya iba caminando... en ningún momento yo vendí a ninguna persona droga... yo me metí las papelinas en la boca porque creí que me las iban a quitar las personas de la calle... estoy en trámite de regularizar los papeles para residir legalmente en España ... me casé hace poco con una española... últimamente he estado realizando chapuzas en la construcción... vivo con mi esposa y con tres hermanas... vine a España hace dos años... durante estos dos años siempre he estado haciendo chapuzas en la construcción... tengo una orden de expulsión que ha recurrido mi Abogado y está pendiente de recurso... antes que la expulsión prefiero cumplir una pena de prisión en España...".

El funcionario de Policía Municipal nº NUM003 manifestó en el acto de juicio oral que "teníamos conocimiento por compradores que en ese establecimiento, en la puerta el local, se estaba vendiendo presuntamente sustancias estupefacientes... como es un local muy conflictivo procedimos a montar un dispositivo con Policía Nacional para interceptar a los posibles traficantes que había... nosotros montamos un dispositivo de paisano con siete policías, tres estábamos en un vehículo arriba, donde estaba yo, otros tres en un vehículo camuflado abajo y otro policía que estaba en un vehículo con los cristales tintados que estaba aparcado junto al local y que tenía perfecta visión de la entrada del local... montamos el dispositivo a las once y alrededor de la una aparecieron dos compradores... pero eso ya no lo vi yo... nos lo contó el compañero NUM006 que es el que estaba en el coche en la puerta del local... vio que el que estaba en la puerta, que es el ahora acusado, realizó la transacción... luego vino otro comprador en una motocicleta, se paró en la puerta, el agente que estaba en la calle nos dijo que se había vuelto a realizar otra transacción de lo que podía ser cocaína por dinero, nos lo marcó, nos dio la matrícula, salió a la calle a Bravo Murillo, nosotros le seguimos detrás, vimos cómo se saltó un semáforo, y ya cuando giraba hacia la calle Lope de Haro le interceptamos... nos identificamos como policías y yo le hice un cacheo, encontrándole una papelina en el bolsillo derecho que parecía cocaína, era una papelina azul, le realizamos el acta y le dejamos copia... volvimos a nuestro punto, volvió a hacer otro presunto pase, interpretamos otra vez al comprador, y ya luego llamé a la Policía Nacional y entramos en el local y procedimos a la detención... era una acción coordinada e iban dos policías delante que no están ahora citados, al igual que el que estaba en la calle que tampoco está citado, y cuando yo vi que este señor estaba en el suelo, los policías le estaban intentando reducir ya que este señor se había tragado todas papelinas que llevaba e intentaba morderlas y tragárselas... mis compañeros le estaban intentando reducir en el suelo porque no se hacían con él ya que es muy corpulento... intentamos agarrar para que soltara eso, ya que podía tener riesgo de morirse y era prueba... al final las escupió, también escupió una servilleta llena de sangre y lo subimos al coche quedándose como grogui... llamamos a un SAMUR y lo llevaron al Hospital para hacerle un lavado de estómago... las papelinas que yo intercepté eran del mismo tamaño y color que las que llevaba el acusado en la boca cuando se procedió a su detención... llevaba 41 papelinas, algunas mordidas y destrozadas porque intentaba destruirlas, tragárselas... al comprador que nosotros interceptamos no nos dijo a quien le había comprado la papelina... el de la moto no nos dijo a quien se la había comprado... Los pases únicamente los vio el agente NUM006 que es el que estaba en el vehículo en la calle, los demás estábamos fuera para interceptar a los compradores... desde el primer pase hasta la detención no pasó mucho tiempo... entre la una o las dos... ese local es muy conflictivo y tenemos que entrar con un dispositivo... mientras se preparaba el dispositivo en coordinación con la Policía Nacional, hasta que él no me dió el OK, nosotros no procedimos a realizar la detención... éramos siete policías municipales que precisamos de seis furgonetas de Policía Nacional debido a la conflictividad del local...".

El funcionario de Policía Municipal nº NUM004 manifestó en el acto del juicio oral que "el 9 de enero de 2009 nos dieron la descripción de la persona que tenían que interceptar que iba en el ciclomotor y su vestimenta... llevaba una chaqueta y en el bolsillo derecho llevaba una papelina, aunque no estoy seguro... lo llevaba en un bolsillo de la chaqueta... yo en ese momento no le cacheé sino que simplemente le estaba dando seguridad a mi compañero... al cachearlo no hablé con él... las papelinas que se interceptó a esta persona y las que luego se ocuparon al detenido eran de las mismas características, color y tamaño, como azul... yo no vi la transacción... a mí el individuo que interpretamos en el ciclomotor no nos dijo a quien había comprado la papelina... en ese local a esas horas, cuando pasó esta persona, solamente pasó este individuo... no recuerdo si en el momento de la detención había barullo de gente... cuando se procede a la detención yo estaba dando seguridad a mis compañeros y no recuerdo si había más gente... prácticamente sí que vi el momento de la detención... yo veo los hechos desde atrás... veo un manotazo y que intervienen mis compañeros pero yo no llegó a ver las papelinas...".

El funcionario de Policía Municipal NUM005 manifestó en el acto del juicio oral que "me dieron las características de un presunto comprador... coincidían las características físicas, la vestimenta y además no había más gente en la calle... creo que la papelina la llevaba en el bolsillo derecho del pantalón pero yo no fui el que registro a esta persona, fue otro compañero... yo llegué instantes después a la detención del acusado... sí que vi las papelinas que se intervinieron al acusado y eran similares a las que llevaba el comprador... vi el altercado porque llegamos instantes después de que llegaran mis compañeros... su afán era metérselas en la boca y tragárselas y pudimos sacárselas... no vi donde el acusado llevaba las papelinas previamente a tragárselas... el comprador nos dijo que había comprado la papelina en la discoteca Sueños, al portero que se encontraba allí... no recuerdo si nos describió al portero... creo que nos dijo que era latino pero no lo recuerdo... yo no sabía si el detenido era el único portero que había en la puerta... yo intercepté a la persona que no tiene rasgos filipinos... no recuerdo si hice constar en el acta a quien lo había comprado... nos manifestó voluntariamente que se lo había comprado a un portero de la discoteca Sueños...".

Don Luis Antonio manifestó en el acto del juicio oral que "el 9 de enero de 2009 fui a la discoteca Sueños, y allí compré una papelina de cocaína a un negro que estaba dentro, salió, le dio el dinero, me dio lo que le compré y ya está... yo pagué 15 euros... yo fui allí, pregunté al portero quien vendía eso, salió, le di el dinero y me fui... entró dentro uno y salió otro y fue el que vendió... declaró en Plaza de Castilla... pagó 10 ó 15 euros... se lo compré a un negro... [se le lee la declaración que prestó en fase de instrucción obrante en el folio 58 de los actuaciones y contesta: ] yo no he dicho nada de polaco... yo iba solo... no era ningún polaco, era negro... yo no dije nada de polaco... yo no fui con ninguna amigo... sólo fui a comprar a la discoteca Sueños y ya está... no es la persona que ahora está acusado en este juicio, era un negro alto...".

Don Benedicto manifestó en el acto del juicio oral que "el 9 de enero de 2009 estuve en la calle, al lado del bar Sueños, en la puerta, fui a ver a mi amigo que está allí de portero... yo no compré allí ninguna papelina... a mí no me intervino la policía ninguna papelina... yo ahí no compré nada... nunca me han hecho ningún acta de intervención, me detuvieron, me quitaron la cazadora, me registraron y me preguntaron si había comprado y si consumía y les dije que no... no me ocuparon ninguna papelina".

Consta en los folios 76 a 81 de las actuaciones informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses refiriendo el análisis de 41 bolsas de color azul conteniendo cada una de ellas diversas cantidades que oscilan entre los 18 miligramos la que menos y 146 miligramos la que más (6 de las bolsas con restos que no ha sido cuantificado su peso), conteniendo todas ellas una sustancia identificada como cocaína, indicándose que 16 de ellas tenían un porcentaje de pureza del 34,2%. Dicho informe no sido objeto impugnación por la defensa y tuvo como prueba pericial documentada.

Consta en el folio 85 los actuaciones informe médico del médico oficial del Centro Penitenciario Madrid V señalando que Domingo refirió como antecedentes médicos, entre otros, "consumo moderado de alcohol los fines de semana, consumo de cocaína esnifada refiriendo haber iniciado el consumo en el año 2008, con un consumo activo en la fecha de ingreso de un gramo dos o tres veces por semana. No refirió haber realizado tratamiento alguno de supuesta adicción... en el transcurso de su estancia en nuestro centro no ha solicitado tratamiento alguno en relación con su supuesta adicción a la cocaína (que en todo caso es de corta evolución).... la determinación de antecedentes de consumo sería posible mediante estudio de pelo por el Instituto Nacional de Toxicología...".

Como prueba documental solicitada por la defensa y remitida por el Hospital Universitario La Paz en la fase de juicio oral consta en el rollo informe de dicho Hospital Universitario La Paz señalando, entre otros extremos, como apunte realizado en el historial a las 19:50 horas del día 10 de enero de 2008: "se trata de varón de 48 años de edad con antecedentes de diabetes mellitus en tratamiento con insulina. Es derivado por SAMUR porque tras ser detenido por tráfico de drogas, durante su detención, ha intentado tragar bolsas de cocaína o heroína presuntamente. Durante su estancia en urgencias permanece estable hemodinámicamente. Se realizan pruebas analíticas, así como imagen tanto radiográficas simples de abdomen como ecográficas abdominal, sin objetivar rastro alguno del consumo. Asimismo se lleva a cabo análisis de tóxicos con resultado negativo. Con todo ello se descarta en el momento actual la existencia de bolas con tóxicos".

Consta también un informe del SAJIAD indicando que "explorada el área de consumo de sustancias psicoactivas encontramos que Domingo refiere comenzar ingerir alcohol a la edad de dieciocho años con cierta habitualidad y en contextos sociorrelacionales. Además afirma que ha consumido cocaína en su país de origen y también desde que vive en España. El consumo de esta sustancia la describe como irregular y compartido con conocidos... como valoración del servicio entendemos que el informado no cumple criterios diagnósticos que nos permitan establecer un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas. Dudamos hasta que se pueda considerar como uso la utilización que dice mantener de sustancias, principalmente cocaína":

Consta igualmente el resultado de detección de drogas de abuso en orina conforme a la recogida realizada por SAJIAD el día 22 de abril de 2009 apareciendo positivo al consumo de cannabis y de cocaína.

Segundo. 1.- El Ministerio Fiscal considera a don Domingo autor de un delito contra salud pública y según describe en el apartado de hechos del escrito de acusación, elevado a definitivo en el acto de juicio oral, el acusado se encontraba en las proximidades del bar Sueños "para ofrecer a cuantas personas lo reclamaban dosis de cocaína a cambio de precio. De este modo vendió a Luis Antonio a cambio de 10 euros 134 miligramos de cocaína y a Benedicto otra dosis de 91 miligramos... alertada la policía por estas transacciones decidió intervenir y el cacheo se encontraron 41 dosis de cocaína dispuestas para la venta con un peso de 1.951,1 gramos y un valor por dosis de 57,51 euros, que el acusado llevaba ocultos, junto a 90 euros producto de anteriores transacciones".

Vemos, por lo tanto, que el Ministerio Fiscal plantea la comisión del delito contra la salud pública en base a dos acciones típicas conforme describe en su apartado de hechos, los dos concretos actos de transacción o venta, a Luis Antonio y a Benedicto y, por otro lado, la posesión de 41 dosis de cocaína que, afirma, estaban predispuestas para la venta.

2.- En cuanto a las dos concretos actos de transacción no contamos en el acto del juicio con prueba directa de dichas transacciones, ya que don Benedicto manifiesta con rotundidad que no transportaba ninguna sustancia estupefaciente y que no había, por consiguiente, comprado ninguna sustancia estupefaciente en el exterior del bar Sueños. Don Luis Antonio manifiesta con precisión, observando directamente la persona del acusado, que no fue la persona a la que le compró una papelina de cocaína, describiendo dicha persona como un individuo de color negro pero mucho más alto que el acusado.

Los funcionarios de Policía Municipal que declararon en el acto del juicio oral no vieron, según ellos mismos manifiestan, ninguna de las dos transacciones, ya que formaban parte de dispositivo que habían establecido esa noche en un lugar próximo al bar Sueños pero sin visión directa a la entrada del establecimiento, relatando que precisamente estaban pendientes de la información que les daba otro agente, en concreto el funcionario de Policía Municipal nº NUM006 , que sí que escondido en un vehículo con cristales tintados podía observar directamente la entrada del establecimiento Sueños y que manifiestan era quien les indicaba las concretas transacciones, describiendo las características e indumentaria de los compradores al objeto de proceder a su posterior interceptación en la que ya sí intervinieron los agentes de Policía Municipal que declararon en calidad de testigos en el acto del Juicio Oral.

Desconocemos los motivos por los cuales el Ministerio Fiscal no solicitó declarara en calidad de testigo el funcionario de Policía Municipal NUM006 , único agente de Policía Municipal que, según sus propios compañeros, se encontraba precisamente ubicado frente a la entrada del local Sueños y que, según estos manifiestan, fue el agente que vio directa y personalmente las transacciones.

En relación a la prueba testifical de referencia el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina, según se establece en la Sentencia nº 303/1993, 303/1993 , de 25 de octubre (Pte: Gimeno Sendra, Vicente):

«Es doctrina de este Tribunal la de que "la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal puedan tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia" (STC 217/1989, f. j. 5º ).

En efecto, el art. 710 LECr . permite al Tribunal admitir la declaración testifical en el juicio oral del testigo indirecto por lo que corresponde al principio de libre valoración de la prueba el juicio que el Tribunal de lo penal ha de formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al Tribunal de instancia y sobre el cual nada le corresponde decir a este Tribunal.

Pero que la prueba testifical indirecta sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECr .) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

A este respecto también tiene declarado este Tribunal que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Así, en la STC 217/1989 dijimos que "cuando existan testigos presenciales el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e, incluso, cuando los funcionarios de policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales puedan ausentarse al extranjero, deben trasladarlos inmediatamente ante la autoridad judicial a fin de que, bajo la necesaria contradicción exigida por el art. 448, sean interrogados los testigos en calidad de prueba sumarial anticipada" (f. j. 5º ).»

La prueba directa, la declaración del funcionario de Policía Municipal NUM006 era posible, por lo que no puede admitirse la prueba testifical de referencias de los funcionarios de Policía Municipal que declararon en el acto del juicio oral.

Por lo tanto consideramos que no existe prueba de cargo de esas dos concretas transacciones supuestamente realizadas, según el escrito acusación, por el acusado a las personas de don Luis Antonio y de don Benedicto .

3.- Entendemos que, en parte, también el anterior razonamiento debe servir para analizar si existe prueba suficiente de la segunda acción típica descrita por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, la posesión de 41 papelinas por parte del acusado que entiende estaban para destinadas a su venta.

El artículo 368 del Código Penal castiga la "posesión" de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas pero se exige que se haga "con aquellos fines", es decir destinadas la "promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal" de dichas sustancias.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para excluir la atipicidad de la tenencia para el autoconsumo y afirmar la existencia de la finalidad de destino ulterior de tráfico o transmisión a terceros ha establecido que debe partirse de la prueba de indicios como la "cuantía de la sustancia aprehendida, forma de posesión, la tenencia coincidente de instrumentos o material para su elaboración y distribución, medios económicos del acusado y aprehensión de cantidades de dinero en metálico en cuantía inusual señalando también la jurisprudencia de esta Sala que tal inferencia puede ser compatible con la condición de consumidor del acusado, si bien en tales casos el dato de la cuantía ha de ser estimado de modo más flexible y atendiendo así la cuantía de la sustancia aprehendida excede de las previsiones de un consumidor normal, al ser con frecuencia coincidentes las condiciones de consumidor y traficante" (SSTS. 04.03.199708.05.1997 ).

El acusado reconoce la posesión de estas 41 papelinas y manifiesta que las acababa de comprar precisamente a una persona en el exterior de la discoteca Sueños, justificando dicha posesión para su consumo y la de cuatro amigos más en una fiesta.

La realidad de que el acusado era consumidor de cocaína, aunque no habitual o abusivo, se desprende de los informes del Médico del Centro Penitenciario y del informe del SAJIAD, en el que se pone de manifiesto que el acusado les refirió ser consumidor de cocaína dos o tres veces a la semana, y del resultado del análisis de detección de tóxicos en orina.

Es cierto que resulta extraño la disposición en 41 papelinas de la cocaína ocupada al acusado y que manifiesta las compraba para su propio consumo, ya que lo habitual cuando se compra una especial cantidad es comprarla en unidades mayores al objeto de así sacar mejor precio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en algunas ocasiones ha considerado que la forma de disposición de las sustancia intervenida puede ser un elemento indiciario que acredita que la posesión de la sustancia estupefaciente estaba preordenada al tráfico, considerando por ello que precisamente la disposición en 41 papelinas es la única prueba indiciaria que podríamos valorar como de cargo para considerar que la cocaína que portaba el acusado estaba preordenada al tráfico ilícito, pero este tribunal considera que dicha prueba indiciaria es insuficiente en el presente caso ya que, sin perjuicio de que pueda resultar absurdo comprar semejante cantidad de papelinas pudiendo comprar por unidades mayores al objeto de resultar más barato, el acusado justifica dicha compra ante el dato de que el supuesto vendedor no tenía otra forma de distribución de la cocaína, que según los informes aportados el acusado no era un consumidor de cocaína de larga evolución y solamente de carácter esporádico o de fines semana, sin llegar a ser considerado como una persona adicta al consumo y de cocaína, por lo que su explicación puede resultar coherente.

Si a ello añadimos de que por motivos desconocidos el Ministerio Fiscal no ha aportado al acto del juicio oral la prueba que podría constituirse como una prueba de cargo principal y directa, el testimonio del agente de Policía Municipal nº NUM006 que según afirman sus compañeros se encontraba escondido en el interior de un vehículo con los cristales tintados y que podían observar de forma directa la entrada del bar Sueños y, por lo tanto, la concreta actuación del supuesto vendedor en la puerta del bar Sueños, clarificando en tal caso si era la persona del acusado la que estaba vendiendo la sustancia estupefaciente o simplemente compró las 41 papelinas, esta falta de aportación de una prueba fundamental en ningún momento puede perjudicar al acusado, y por ello consideramos que la simple distribución de la cocaína intervenida al acusado en 41 papelinas no consideramos sea suficiente para considerar que la misma estaba preordenada al tráfico, y como la cantidad total de cocaína intervenida no es de una especial relevancia para excluir un habitual consumo de la misma durante un fin de semana y entre tres o cuatro personas, consideramos que con tal única prueba indiciaria no acredita suficientemente la tesis del Ministerio Fiscal de que estaban preordenadas al tráfico o, en cualquier caso, dicha simple prueba indiciaria, y la no aportación de una posible principal prueba directa de cargo, provocan a este tribunal dudas importantes de que fuera el acusado el que estuviera realizando transacciones de cocaína en la puerta del bar Sueños y, consecuencia fáctica y probatoria de lo anterior, que las 41 papelinas que se encuentran en poder del acusado don Domingo las tuviera preordenadas a su venta o tráfico.

4.- Por todos los anteriores razonamientos, ante las dudas existentes, este tribunal necesariamente por una sentencia absolutoria de don Domingo en virtud del principio in dubio pro reo.

El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio in dubio pro reo como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio (STC. 20.02.1989 ).

Tercero.- Con arreglo al 240, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

Fallo

ABSOLVEMOS a don Domingo del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio las costas causadas en presente instancia.

Se decrete el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, en tanto sustancia de posesión ilícita.

Cesen las medidas cautelares establecidas en presente procedimiento en relación a la situación personal de don Domingo al que le devolverá el pasaporte y asimismo el dinero que se le incautó en el momento de su detención, así como el teléfono móvil al parecer de su propiedad.

Notifíquese esta Sentencia al interesado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.

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