Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1350/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 412/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 1350/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100712
Encabezamiento
ROLLO R. P. 412/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 95/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
SENTENCIA Nº 1350/13
En Madrid, a 11 de Diciembre de 2013.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, en el Procedimiento Abreviado 95/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª Ángela Valderrama en nombre y representación de D. Franco en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 19 de Octubre de 2.012 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara el día 6 de mayo de 2010 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Móstoles dictó en el seno de las Diligencias Urgentes 138/2010 auto de medidas cautelares en el que se prohibía al acusado Franco aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros de su pareja Luisa , a su domicilio y lugar de trabajo o lugares que ésta frecuente o comunicar con ella por cualquier medio durante la tramitación de las diligencias y hasta que hubiere sentencia definitiva. Dicha resolución se notificó personalmente al acusado el mismo día 6 de mayo de 2010, igualmente en dicha fecha se le requiere para su cumplimiento. El día 10 de mayo de 2010, siendo conocedor el acusado de dicha prohibición, sobre las 20.30 horas acudió al domicilio de Luisa sito en la CALLE000 , NUM000 de Móstoles, accediendo hasta el portal, donde fue detenido por una patrulla de la Policía Nacional que había sido alertada por la propia perjudicada'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Franco como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida ya definido a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena la acusado pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 10 de Diciembre de dos mil trece.
Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia apelada, que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ( art.468-2 CP ) y que en su lugar se dicte otra de signo absolutorio, alegando a favor de su pretensión la inexistencia de conducta delictiva, ya que, en ningún momento tuvo intención de quebrantar la orden de alejamiento y, si acudió al domicilio donde vivía Luisa , fue para recoger su moto, presentándose en un momento en que creía que Luisa estaría ausente del domicilio.
El recurso debe ser desestimado.
Los elementos típicos del delito juzgado son los siguientes: a) el normativo, que consiste en una resolución judicial previa a quebrantar, consistente en este caso en el auto de 6-5-2.010 del Jdo. De Violencia sobre la Mujer de Móstoles; b) el objetivo o material, que consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, y c) el subjetivo, que consiste en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial.No es preciso un dolo específico: basta que los obligados conozcan que con su conducta vulneran la pena impuesta, poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, para que se dé el elemento subjetivo del tipo.
Estos elementos concurren en los hechos juzgados, pues el apelante tuvo conocimiento, porque le fue notificada, de la resolución judicial que le prohibía acercarse a menos de 500 metros de Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, de fecha 6-5-2.010, notificada al apelante ese mismo día. Cuatro días después, el apelante infringía la orden, al acudir al domicilio donde vivía Luisa , y fue ella quien avisó a la Policía de la presencia del apelante en el portal de su casa, donde fue detenido por agentes de Policía.
La sentencia apelada analiza también la posible concurrencia de alguna circunstancia modificativa relacionada con el estado de necesidad, que pudiera eximir de responsabilidad criminal al apelante o atenuar la misma, en vista de la versión relatada por él, y que reitera en este recurso, de que tan solo fue al domicilio de Luisa para recoger su motocicleta. La conclusión expuesta en la sentencia apelada sobre la inexistencia de alguna circunstancia atenuante que pudiera parecerse al estado de necesidad ( art.20-5 CP ) es compartida por este Tribunal.
'La esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delitosupone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual' (en este sentido STS de 7-5-2.009 ). El estado de necesidad precisa de dos elementos: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, la Jurisprudencia nos advierte que 'si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delitocometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
Y por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.
A ello hay que añadir que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo.
Como se señala en la sentencia de instancia, no se ha acreditado en absoluto que el apelante se hallara en una situación de urgencia, ante la amenaza de un mal grave e inminente que justificara mínimamente el quebrantamiento de la orden de alejamiento; recoger la motocicleta, porque a una vecina le molesta, no es, desde luego, una acción tan perentoria que sitúe al apelante ante un conflicto de intereses en el que no se le pueda exigir una conducta diferente.
SEGUNDO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Águeda Valderrama en nombre de D. Franco contra la sentencia de 19-10-2.012 dictada por el Jdo. de lo Penal 3 de Móstoles en juicio oral 95/2012, confirmamos íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrado audiencia pública en el día _____________________, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
