Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1352/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 776/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1352/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01352/2013
Apelación RP 776-13
Juzgado Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 666/13
DPA 602/11 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE MADRID
SENTENCIA Nº 1352/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMS. SRS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
D. JOSE DE LA MATA AMAYA
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 666/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Anibal y el Ministerio Fiscal y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Anibal , colombiano con NIE NUM000 , en situación administrativa regular en España (con permiso de residencia válido hasta el 30 de septiembre de 2012), mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio que compartía con su pareja sentimental, la también colombiana Susana (con la tiene un hijo común de 7 años), sito en la CALLE000 NUM001 de Madrid, en hora indeterminada del día 8 de diciembre de 2010, con la intención de menoscabar su integridad física y en presencia de una inquilina de la casa, Encarnacion , le propinó una fuerte patada en la pierna durante una discusión, sin que conste lesión objetivada como consecuencia de esa acción.
No consta probado si sobre las 18:00 horas del día 5 de septiembre de 2011, en el mismo domicilio le dio una bofetada en la cara.
La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.'
En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 56 días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 1 día.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Anibal , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintiuno de noviembre de dos mil trece.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento el acusado y el Ministerio Fiscal, sustentando sus recursos en las siguientes alegaciones:
a)El recurso del acusado se basa en que la sentencia incurre en quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales, por vulneración del principio de presunción de inocencia, pues entiende que, tras la práctica de las pruebas propuestas en el acto del juicio oral, no se ha demostrado que es autor de los hechos de fecha 8 de diciembre de 2010, que se le imputan, y que ha negado de forma rotunda y clara en todo el transcurso del procedimiento, que la presunta víctima no declaró, porque se acogió a la dispensa de prestar declaración del artículo 416 de la LECrim , y no debió tenerse en cuenta el testimonio de D.ª Encarnacion , que entiende que efectúa unas declaraciones inverosímiles e increíbles, además de tener malas relaciones con él, existiendo un ánimo espurio en sus declaraciones, efectuando diversas consideraciones respecto de unas malas relaciones de convivencia con ella, no siendo relevante para el esclarecimiento de los hechos el testimonio de D.ª Encarnacion , la otra amiga, que no estaba presente cuando sucedieron, no existiendo parte médico ni informe forense que deje constancia de las lesiones y sus causas, Subsidiariamente, invoca infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal , entendiendo que los hechos serían constitutivos de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , y ya prescrita, pues estamos ante unos hechos que no son graves, no hay lesiones y no se ha servido de una posición dominante de su pareja, de modo que no hay una situación de desigualdad.
b)El recurso del Ministerio Fiscal se basa en que debió ser condenado a las penas accesorias de prohibición de aproximación a la víctima y lugares con ella relacionados, y de comunicarse con ella, por considerar que la pena prevista en el artículo 57.2 y 48.2 del Código Penal tienen carácter imperativo, en todo caso.
Analizaremos, en primer término, el recurso del acusado, señalando, con carácter previo que, con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Así pues, la invocación de que se ha vulnerado tal presunción exigirá de este Tribunal una triple comprobación, valorando, en consecuencia:
1) Que existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar en las declaraciones de una testigo presencial de los hechos acaecidos el día 8 de diciembre de 2010, que declaró cómo se encontraba en la vivienda y el modo en que vio cómo la golpeaba, dándole una patada en la pierna. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de D.ª Encarnacion , empleadora de la víctima, que, aún no viendo los hechos, sí corrobora que por las fechas indicadas ella tuvo un moratón en una pierna, que ella le dijo que era como consecuencia de un golpe que la había propinado su pareja y que, incluso, la impedía trabajar.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.
Porque, aun cuando la propia víctima, que continúa siendo pareja del recurrente, se acoge a la dispensa de prestar declaración, en el presente caso el Juzgador ha contado con el testimonio directo de D.ª Encarnacion , quien presenció directamente los hechos y que, pese a los esfuerzos del recurrente para desacreditar su testimonio, no consta que tuviese con el mismo motivo alguno de enemistad ni de enfrentamiento que, por otra parte, él nunca puso de manifiesto hasta que, enterado de lo declarado por ella durante la instrucción, tiene ocasión de atacar la prueba más importante de la agresión que efectúa en el acto del juicio oral.
Y que, sin ningún interés, por tanto, en el resultado del procedimiento, declara con absoluta claridad, detalle y precisión cómo se encontraba presente en la vivienda el día 8 de diciembre de 2010 cuando el ahora recurrente comenzó a discutir con su pareja, Susana , y que primero fue una discusión verbal pero, después, se puso más agresivo, propinándole una patada en la pierna, en la que le salió un fuerte hematoma.
En su intento de restar credibilidad al testimonio de D.ª Encarnacion llega a realizar una interpretación forzada, sesgada e inexacta de sus declaraciones en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer (folios 54 y 55), pues dice que relata un hecho -de forma plenamente coincidente con el relato que hiciera en el acto del juicio oral- pero no dice que lo presenciara. Sin embargo, de su lectura no ofrece ningún lugar a la duda que lo que ella está relatando es lo que presenció, pues refiere, primero, que presenció varios hechos de maltrato psicológico, hacia ella, en numerosas ocasiones, consistentes en humillaciones y menosprecios ante los demás. Y, a continuación, refiere que en el mes de diciembre, y durante una discusión que empezó de forma verbal, la propinó la patada que la originó un hematoma y la tuvo tres días impedida, y, para terminar, por si pudiera quedarle alguna duda al recurrente acerca de lo que declaraba, añade que no ha presenciado ningún episodio concreto más.
Testimonio que, en efecto, ha de entenderse corroborado por el de la Sra. Encarnacion , persona para la que Susana trabajaba, que, aún cuando no viera los hechos, sí pudo constatar como ella tenía un hematoma en la pierna que la impedía trabajar, y que le dijo le había causado su pareja.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto, por tanto, en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
SEGUNDO.-Idéntico rechazo debe merecer la alegación que articula con carácter subsidiario, de que la sentencia infringe el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , que se basa, en síntesis, en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de discriminación, dominación o subyugación de la denunciante, elementos que deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente, ante una falta de lesiones o de maltrato, conforme al artículo 617 del Código Penal .
El artículo 153 del Código Penal , en la redacción vigente, tras la reforma operada por la LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».
Y el apartado tercero establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior 'cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
El recurso del acusado debe ser, pues, íntegramente desestimado.
TERCERO.-Idéntica suerte debe correr el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Porque el Juzgador de instancia, al entender que, tratándose de un delito de maltrato de obra, no resulta imperativa la imposición de las prohibiciones de aproximación a la víctima y los lugares con ella relacionados, que se establece en el artículo 57.2, en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , aplica el mismo criterio que ha venido siendo reiteradamente asumido por este propio Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la STS, Nº Sentencia: 1023/2009 del 22 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6468/2009), que establece que 'entre los delitos previstos en el art. 57.1, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada - como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', constitutiva de delito.'
Que, en todo caso, no afecta a las prohibiciones de comunicación que, en tanto que no contempladas en estos dos últimos preceptos penales deben ser, en todo caso, objeto de pronunciamiento expreso y motivado, pudiendo el Juzgador imponerlas únicamente cuando entienda que resulta justificado.
El recurso del Ministerio Fiscal deberá, por ello, ser también desestimado.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación procesal de D. Anibal , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece , en el Procedimiento Abreviado nº 666/12, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
