Sentencia Penal Nº 1353/2...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Penal Nº 1353/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 397/2009 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 1353/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100811

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 397 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 318/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1353/09

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de don Benedicto y doña Yolanda , contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil nueve, en procedimiento abreviado nº 318/08 por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil nueve, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 318/08, del Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Único.- Se declara probado que en hora no determinada de la noche del 6 de Octubre de 2007 los acusados, Benedicto y Yolanda , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y en unión de una tercera persona contra la que no se dirige el presente procedimiento al estar en situación legal de rebeldía, rompieron el cristal delantero izquierdo del vehículo Opel Corsa, matrícula ....-ZGR que su propietaria, Julia , había dejado debidamente cerrado en la calle Aravaca de esta Capital y una vez en si interior manipularon los cables de encendido para ponerlo en marcha lo que consiguieron y circularon con él hasta que sobre las 19 horas del mismo día fueron detenidos por agentes de la Policía cuando se encontraban a bordo del mencionado vehículo.

El vehículo, cuyo valor venal se ha cifrado en 6.100 euros presentaba daños que han sido tasados en 65 euros. No se recuperó la radio que fue sustraída".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo Condenar y Condeno a Benedicto y a Yolanda - ya circunstanciados - como autores penalmente responsables de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR AJENO previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia en sus conductas de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, quedando sujetos en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 , ello con imposición de las costas procesales por mitad y partes iguales.

De conformidad con el art. 116 del Código Penal los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Julia en 65 euros amén de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de limpieza del coche y el valor del radiocassette sustraído y no recuperado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación procesal de don Benedicto y doña Yolanda .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Benedicto y Yolanda presentaron un recurso de apelación contra la sentencia de la instancia. Este recurso fue redactado y firmado por la letrada Rosa María Arias Martín Peña. Nos dijo la letrada en su escrito de apelación, en primer lugar que la sentencia de la instancia incurría en error en la apreciación de las pruebas. La recurrente efectuó una disgresión jurídica respecto al concepto de prueba indiciaría y añadió que la sentencia había llegado a la conclusión de que los acusados eran autores de un delito de robo de uso de vehículo con bases a una serie de indicios que no podían tener la consideración de prueba de cargo motivo por el cual solicito la absolución de sus clientes , aunque de forma alternativa cuestiono las multas de 10 meses que se les había impuesto con una cuota diaria de 6 euros excesivas y contrarias a las reglas que establece el artículo 50. 5 del Código Penal para la determinación de las penas de multa.

SEGUNDO.- Valoramos las alegaciones de la letrada recurrente. Leemos la sentencia de la instancia y encontramos en ella la siguiente fundamentación jurídica. Dice la Magistrada de la instancia en su fundamento jurídico segundo"..... A falta de prueba directa de la sustracción del vehículo por parte de los dos acusados contamos con prueba indiciaria viniendo concretada la misma por la fractura del cristal delantero izquierdo del vehículo que fue observado por la policía cuando vieron al coche circular y tal dato les llevó a darles el alto, el escaso tiempo transcurrido desde que su propietaria lo dejó estacionado (afirma la señora Julia que lo dejó aparcado y cerrado la noche del 6 de octubre) y el momento de la detención de los acusados sobre las 19 horas ese mismo día seis de octubre así como la falta de verosimilitud de las explicaciones ofrecidas por los acusados incomparecidos cuando fueron detenidos manifestando que el a gente de policía nacional NUM000 que ha de puesto en el plenario como Moni iba en el asiento del piloto y la señora en el del copiloto y el tercer acusado rebelde en el asiento de atrás siendo el dato que le sorprendió amén de la fractura del cristal el que no se ponían de acuerdo sobre quién o de quienes era el coche lo que le llevó a pasar los datos a la central y salió que estaba denunciado como sustraído".

TERCERO.- Comprobamos como la sentencia de la instancia se ha basado en tres hechos a partir de los cuales deduce la conclusión de culpabilidad de los acusados. El primero de ellos es la fractura de la ventana izquierda del conductor. Nada que añadir respecto esta valoración de prueba. Es correcta la enumeración de este dato acreditado. Sin embargo no compartimos con la sentencia de la instancia el segundo de los datos que se nos dice acreditados. Según la sentencia el escaso tiempo transcurrido desde que Julia , la señora propietaria del vehículo lo dejó aparcado y el momento en el que él mismo fue intervenido por la policía resultaría indicativo de que sus ocupantes, los acusados habían sido los autores del robo de uso de este vehículo. Sin embargo observamos una muy importante confusión respecto a la fecha y la hora en la que señora Julia dejó aparcado su vehículo y cuando al asomarse por la ventana ya vio que no se encontraba en el lugar que no había dejado. Nos dice la sentencia que la señora Julia afirmo que lo dejó aparcado y cerrado la noche del 6 de octubre.

CUARTO.- Pues bien esto no lo dijo la señora Julia en el acto del Juicio Oral. Declaró la primera en este acto de Juicio Oral puesto que ninguno de los acusados compareció. Sorprendentemente ni el Ministerio Fiscal, ni la defensa, ni la Magistrada de la instancia preguntaron a la señora Julia a la hora y el día en el que ella había dejado debidamente estacionado y cerrado su vehículo en la calle donde vive. La representante del Ministerio Fiscal preguntó a la señora Julia en su declaración durante el acto del Juicio Oral donde había dejó el vehículo y la señora lo confirmó que efectivamente lo había dejado delante de su calle en la calle Aravaca y añadió ella a su propia iniciativa que en un determinado momento (que desde luego no preciso cuando había sido) ella se había asomado a la ventana y había visto que el vehículo no estaba donde lo había dejado. Pero de nuevo ni el Ministerio fiscal ni la defensa de los acusados, ni la señora Magistrada pidieron aclaración a la testigo respecto a la hora en que había dejado el vehículo ni sobre la hora en la que se había asomado desde la ventana y había podido comprobar que el vehículo no estaba en su lugar. Hemos consultado el atestado en cuanto prueba documental de este Juicio Oral y comprobamos como cuando se les identificó y leyó los derechos a los detenidos eran las 19:20 horas de la tarde del día 6 de octubre por lo que no puede ser posible que fuera esa noche 6 de octubre, tal y como dice la sentencia de la instancia, cuando la propietaria lo dejó aparcado pues las 19:20 es una hora de la tarde y la noche del día 6 de octubre aún no se había producido.

QUINTO.- Debemos también tener en cuenta que resulta indicativo de que había transcurrido, un mayor lapso de tiempo que el que dice la sentencia entre él momento en el que fueron detenidos los acusados y cuando se tuvo que producir el robo del vehículo , porque la propietaria en el acto del Juicio Oral nos dijo que al recuperar el vehículo constató cómo le había desaparecido la radio cassette, y sin embargo no consta en las diligencias de detención de los acusados que los mismos se hubieran apoderado de esa radio cassette. Esto permite intuir que pudo haber una posesión anterior del vehículo atribuible a quienes efectivamente hubieran podido realizar este robo de este vehículo sin que, por tanto se pueda establecer una conclusión unívoca de que quienes hicieron el robo tuvieron que haber sido los acusados.

SEXTO.- Fundamentó también la Magistrada de la instancia su conclusión de culpabilidad en las manifestaciones de los acusados que se habían recogido en el atestado policial. Esto no es posible. Los acusados como sabemos no comparecieron. No podemos por tanto valorar ningún tipo de manifestaciones de los mismos pues éstas no pueden tener la consideración de prueba. Las pruebas que podemos valorar solamente son aquellos que se realizan durante el acto del Juicio Oral. Solamente podemos valorar las declaraciones de los acusados que se produce en el acto del Juicio. Recordemos que cuando apreciamos contradicciones entre las manifestaciones que nos dicen los testigos, o los acusados debemos darles lectura de las mismas para que conforme establece el artículo 714 de la Ley Enjuiciamiento Criminal puedan explicar lo que consideren conveniente respecto a esas contradicciones. Es evidente por tanto que no se pueden valorar manifestaciones que figuran en la instrucción de un procedimiento cuando testigos y acusados no han comparecido al acto del Juicio.

SÉPTIMO.- Los datos por tanto en los que la Magistrada de la instancia ha basado la autoría de los acusados de un delito de robo de un solo vehículo de motor no tiene, en nuestro criterio la certeza que exige la prueba indiciaria. Sin duda los acusados al viajar en un vehículo con la ventanilla fracturada que no era de la propiedad de ninguno de ellos eran conscientes de que el vehículo que usaban era producto de una sustracción pero esto no quiere decir que se les pueda reprochar a los mismos el haber sido ellos quienes rompieron la ventanilla y accedieron al vehículo. No se ha acreditado el tiempo que transcurrió desde el momento que la propietaria dejó aparcado el vehículo en la calle Aravaca hasta que los acusados fueron detenidos. Tampoco se ha esclarecido donde podría encontrarse la radio cassette sustraída, datos todos estos que, en nuestro criterio, nos obligan a describir lo acaecido no como un delito de robo de usó de vehículo sino como un mero hurto de usó del vehículo. Es así que los hechos que hemos declarado probados constituyen un delito de hurto de usó previsto en el artículo 244 del Código Penal .

No apreciamos circunstancias modificativas la responsabilidad penal de ambos por lo que la pena que se le impone es la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad siempre que los mismos acepten esta pena dado que como ya hemos dicho más arriba no consta exactamente el tiempo transcurrido entre el robo y la recuperación del vehículo. A efectos peneológicos nos vemos obligados a interpretar a favor de los acusados este artículo 244 del Código Penal caso de que los condenados no aceptaran ésta pena se les impondrá la pena de multa de 6 meses, con una cuota día de 3 euros.

OCTAVO.- Al estimar en parte recursos las costas son de oficio

En conclusión

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto y Yolanda contra la Sentencia de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil nueve del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid .

Absolvemos a ambos del delito de robo de uso de vehículo de motor por el que habían sido condenados y los condenamos, por el contrario, por el delito de hurto de uso de vehículo. Les imponemos la pena de 31 días de trabajos a favor de la comunidad así como el pago a doña Julia la cantidad de 65 euros más lo que resulte en ejecución de sentencia por el importe de la radio cassette sustraída y los gastos de la limpieza del vehículo. Caso de que los condenados no aceptaran ésta pena se les impondrá la pena de multa de 6 meses, con una cuota día de 3 euros.

Las costas de esta apelación son de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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