Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1354/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 513/2009 de 01 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 1354/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100664
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 513/09
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 278/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 BCN
APELANTE: Julia
Magistrado ponente:
ÀNGELS VIVAS LARRUY
SENTENCIA Nº 1354/10
Ilmos. Srs./ Sras.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Barcelona, a 1 de diciembre de 2010
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 513/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 278/09 del Juzgado de lo Penal nº 23/09 de Sabadell, seguido por
quebrantamiento de condena y amenazas, en el que se dictó sentencia el día 16.7.09. Ha sido parte apelante Julia ; y parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carlos Francisco de los delitos que venia siendo acusado por la presente causa corriendo de oficio las costas del juicio" .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Sabadell, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria, recurre la apelante solicitando que se dicte sentencia condenatoria contra el acusado, como autor de quebrantamiento de condena y amenazas, alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenandole por los delitos de los que se acusó. Se articula el recurso tratando cada uno de los hechos, ofreciendo una versión diferente ala establecida en la sentencia para sostener su postura. Por su parte el acusado impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación.
SEGUNDO.- En el presente caso y tratándose de una sentencia absolutoria procede traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a las condenas en segunda instancia, para el caso de que las pruebas que se han considerado sean de carácter personal. Así hemos dicho, por todas sentencia dictada en Rollo de Apelación nº 322/07 , citando la expresada doctrina que siguiendo la línea establecida por esta Sala, dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse cuando el motivo de recurso versa sobre un posible "error de hecho", al ser para este Tribunal vinculante la la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.
En esa misma sentencia, continúa afirmando el Tribunal Constitucional que: "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)".
En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre. Insiste el TC en que: "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".
Y esta misma doctrina es incluso aplicable a los juicios de faltas (por todas, la anteriormente citada STC. 65/2005, de 14 de marzo, recurso de amparo núm. 256/2004 ). Y si bien es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a "la vista" a que se refiere el art. 790 de la LECrim. (antes 795 ), lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada en la Ley rituaria penal), pues el juez ad quem, no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Lecrim., para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 Lecrim. En el mismo sentido se han dictado recientes sentencias por el Tribunal Constitucional por todas la de 11.1 2010.
Por tanto, tratándose en este caso de pruebas de carácter personal, porcede la confirmación de la sentencia absolutoria y la desestimación del recurso, o sobre la base de lo anteriormente razonado.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Julia , contra la sentencia dictada el día 16.7.09 por el Juzgado de lo Penal nº 23/09, en el Procedimiento Abreviado nº 278/09 , seguido por quebrantamiento de condena y amenazas, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 23 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe. 15/12/10
