Sentencia Penal Nº 1355/2...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Penal Nº 1355/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 681/2009 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 1355/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101208

Núm. Ecli: ES:APM:2009:15005


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01355/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTISIETE BIS

ROLLO DE APELACION RP 681/2009

Organo procedencia: Jdo Penal número 13 de Madrid.

Proc Origen: P.A. 2/2009.

SENTENCIA Nº 1355/09

ILMA SEÑORA MAGISTRADA DOÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

ILMO SEÑOR MAGISTRADO DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA

ILMA SEÑOR MAGISTRADA DOÑA INMACULADA LOPEZ CANDELA.

En Madrid, a once de noviembre de dos mil nueve.

En el recurso de apelación penal 681/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 2/2009, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante Marcelino , representado por la Procfuradora Doña Rocio Marsal Alonso y defendido por el Letrado Don Salvador Escrip Llavata y como apelados Doña Teodora y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, se dictó en fecha 13 de enero de 2009, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes "Es probado y así expresamente se declara que el acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, con residencia legal en España, sobre las 8,00 horas del día 27 de diciembre de 2008, cuando se encontraba en el domicilio de su expareja Teodora , sito en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , comenzó una discusión con ella, en el curso de la cual, y con la intención de ocasionarle menoscabo físico, dla cogió por el cuello, dándole puñetazos por el cuerpo, y causándole lesiones consistentes en herida superficial en el labio inferior, erosiones en el cuello, dolor en el segundo dedo de la mano derecha, que requirieron para su sanidad una asistencia facultativa, tardando en curar dos días, con impedimento para sus ocupaciones y sin secuelas, no reclamando la perjudicada".

El Fallo de la sentencia, aclarado en Auto de 5 de febrero de 2009 , es "El Fallo de la sentencia, es "Debo condenar y condeno a Marcelino como autor de un delito de mal trato familiar, a la pena de NUEVE MESES y un día DE PRISION, la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a Teodora al domicilio, lugar de trabajo o los que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y tres meses, con imposición de las costas procesales. Procede mantener, si se hubieren adoptado hasta la firmeza de esta resolución, las medidas cautelares que en orden a la protección de acordadas en el seno del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Rocio Marsal Alonso en nombre y representación de Marcelino , en base a los hechos y fundamentos de derecho que considera oportunos, solicita se deje sin efecto la condena impuesta y se declare la libre absolución de su defendido. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos. El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 3 de junio de 2009 , como consecuencia de la designación de la Sección Vigesimo septíma bis, con fecha 12 de marzo de 2009, se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA que resuelve la presente, donde no solicita la celebración de vista oral.

Fundamentos

PRIMERO.- la Procuradora Doña Rocio Marsal Alonso en nombre y representación de Marcelino , en base a los hechos y fundamentos de derecho que considera oportunos, solicita se deje sin efecto la condena impuesta y se declare la libre absolución de su defendido, interesa error en la apreciación de la prueba en concreto respecto al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En cuanto al error en la valoración de la prueba, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Magistrado Juez sentenciador, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ) (SAP Madrid, Sec 27, 29 junio 2009 )..

Dispone el artículo 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar : 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . Este último exime de la obligación de denunciar a "los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos."

La razón de ser de dicho precepto no es el de proteger al imputado dentro del proceso, como viene a invocar la defensa, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.

Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Lo que no puede interpretarse, como una especie de "derecho de disposición" sobre el proceso penal del que el testigo pariente ha sido víctima, oponiéndose a la práctica de cuantas diligencias de investigación y medios de prueba resulten lícitas y se practiquen conforme a los preceptos legales aplicables a cada caso, para el esclarecimiento de los hechos delictivos y la determinación de las personas que resulten responsables de los mismos. De lo contrario se estaría reconociendo un derecho de no penetración del Derecho penal en el ámbito familiar, aún en delitos públicos o semipúblicos. Tal es la orientación que deriva de la reciente STS 58/08, de 25 de enero , cuando afirma que "no queda al arbitrio de la víctima el control de la aplicación del Derecho Penal", y que "lo que no es posible es la disponibilidad del derecho penal a la conveniencia de la víctima para cada caso".

En cualquier caso, no apreciamos que se haya producido, en el desarrollo de las diligencias y actuaciones que se invocan, infracción procesal o constitucional de ninguna clase (SAP Madrid, Sec 27 31 marzo 2009 ).

El hecho de que la Ilma Sra Magistrada Jueza sentenciadora, haga uso del contenido del artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es elemento suficiente para considerar que la declaración de Teodora , este vulnerando derecho alguno respecto a la defensa del acusado Marcelino .

En cuanto a la valoración de las pruebas practicadas se pretende por la parte recurrente sustituir, la valoración de la prueba realizada por la Ilma Sra Magistrada Jueza sentenciadora cuando en este caso se produce una modificación del mundo exterior, por la conducta activa del condenado, al margen de su derecho a no declarar, pero es evidente de la declaración que presta en el acto del juicio la denunciante Teodora , unida al parte de lesiones y las declaraciones indirectas antes reflejadas de los Policias Nacionales, se considera que la valoración de la prueba es adecuada y pertinente, sin que se haya producido error en la valoración de las pruebas practicadas, por la Ilma Sra Magistrada Jueza sentenciadora, por lo que procede denegar el motivo de apelación formulado.

SEGUNDO.- En cuanto a la presunción de inocencia, alegada por la Procuradora Doña Rocio Marsal Alonso en nombre y representación de Marcelino , es necesario tomar en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia" ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ("in dubio pro reo") para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener." (SAP Madrid, Sec 27, 9 junio 2008 ).

En el presente caso, del examen del video del juicio y del fundamento jurídico segundo, aparece que Teodora cuando reconoce que es excompañera sentimental del acusado, con claridad, los elementos que se valoran por la Ilma Magistrada Jueza sentenciadora, como son la declaración de la denunciante donde se reconoce el hecho que se describe en el hecho declarado probado, unidas a las declaraciones que prestan los Policias cuando llegan al lugar de los hechos, que ven como la perjudicada tiene signos externos de agresión, y se encuentra nerviosa, lo que produce no unas contradicciones y vaguedades, sino que existen pruebas directas en la declaración de la denunciante, unida a las pruebas indirectas los Policías Nacionales NUM002 y NUM003 , hace que se desvirtue la presunción de inocencia de Marcelino hace que exista una valoración adecuada, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rocio Marsal Alonso en nombre y representación de Marcelino , frente a la sentencia de fecha 16 de enero de 2009 dictada por el Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado 2/2009 y en su consecuencia confirmo la misma, se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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