Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1356/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1162/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1356/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01356/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 1162/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de los de Móstoles
JUICIO ORAL Nº : 580/2010
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Fuenlabrada
Diligencias Previas Nº : 30/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1356/12
En la Villa de Madrid, a 10 de Diciembre de 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1162/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 580/2012, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelantes Don Valeriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Garcisánchez de Gustin Civil; y defendido por la Abogada Doña Mónica Montero Casillas; así como el MINISTERIO FISCAL;y como apelados el mismo anterior y Doña Loreto , representados por el Procurador de los Tribunales Doña Alicia Tejedor Bachiller y defendido por el Letrado Don Rafael Fernández Girado. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de junio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'En el día 8 de marzo de 2009 sobre la 1, en Fuenlabrada, en la CALLE000 número NUM000 , es decir, en espacio abierto y de paso público, el acusado, en el curso de una discusión con la acusada, con quien mantenía relación sentimental, la golpeó, propinándole patadas y la sujetó con fuerza por el cuello, todo con el ánimo de causarle menoscabo a su integridad física, y de ese modo le causó lesiones que curaron con una sola asistencia médica en el plazo de dos días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'A) Que debo condenar y condeno a Valeriano , con DNI núm NUM001 , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de seis meses; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y medio; d) de la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la acusada Loreto , fuere cual fuere el lugar en el que ésta se encontrare, e indicándose especialmente como lugares prohibidos el de su domicilio, el de su trabajo y los de sus compras u ocio habituales, por un periodo de seis meses y un día; e) prohibición de comunicación con la misma Loreto , por cualquier medio habido o por haber, por ese mismo periodo de seis meses y un día;
b) Que debo condenar y condeno al acusado Valeriano , también a que pague la mitad de las costas generadas en el presente procedimiento;
c) Que debo absolver y absuelvo a la acusada Loreto de las acusaciones formuladas en su contra en el día del juicio, arriba suficientemente especificadas, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el FISCALy el condenado Don Valeriano , que fueron admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el día 4 de diciembre de 2012.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El FISCALsustenta su recurso en infracción del art. 57 CP en cuanto la extensión de la pena de prohibición de aproximación impuesta es de seis meses y un día, cuando el referido art. 57 CP dispone que la duración mínima de esta pena ha de ser por tiempo superior entre uno y cinco años a la de la pena de prisión impuesta.
El apelante Don Valeriano sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por no haberse pronunciado el Juzgador a quo sobre la concurrencia o no en el acusado de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de 'intoxicación por ingesta de bebidas alcohólicas', así como por falta de motivación que ha impedido conocer los motivos por los cuales se entiende que ha quedado acreditada la comisión de un 'delito de atentado contra la autoridad' [sic].
b)Error en la valoración de la prueba, al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que las pruebas practicadas son insuficientes para sustentar la condena.
c)Vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), exactamente por los mismos motivos anteriores, argumentando que no concurren los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales es condenado el acusado.
d)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por inaplicación del art. 21.6 CP , al estar acreditado que se han producido dilaciones indebidas durante la tramitación de la causa.
e)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por falta de motivación en la individualización de las penas impuestas.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto por el FISCALha de ser acogido. La pena de prisión impuesta en la Sentencia lo ha sido en extensión de seis meses. Los términos de art. 57.1.2 CP son terminantes: en el caso de que la pena impuesta fuera de prisión, la duración de la prohibición de aproximación (por otra parte de obligada imposición ex art. 57.2 CP ), será por un tiempo superior al menos en un año al de la duración de la pena de prisión impuesta en la Sentencia. Ello implica que la extensión mínima de la pena en este caso, que resulta aplicable en función de las circunstancias concurrentes que el propio Juez a quo expresa en la resolución recurrida, debe ser superior en un año a la pena privativa de libertad que finalmente se fije. Debe así estimarse el recurso y revocar parcialmente la resolución recurrida en este extremo, fijando la extensión de la pena en un año más que la extensión de la pena privativa de libertad que finalmente se establezca, declarándose de oficio las costas de este recurso.
TERCERO.-En relación con el recurso interpuesto por el apelante Don Valeriano , el primer motivo no puede desde luego ser acogido. La defensa no planteó en su escrito de defensa la concurrencia de la circunstancia atenuante ahora aducida (vid folio 401). Tampoco lo hizo en el juicio oral, en que se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. Ni siquiera en su informe ni a lo largo del juicio oral se deslizó la más ligera insinuación en relación con el soporte fáctico de la referida circunstancia. Por otra parte, la aducida falta de motivación relacionada con un delito de atentado a la autoridad debe ser un error del recurrente, habida cuenta que no ha existido tal pretensión acusatoria.
CUARTO.-El análisis de los motivos segundo y tercero del recurso (que plantean las mismas cuestiones y se analizarán conjuntamente), debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la víctima (y al mismo tiempo coacusada) y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
QUINTO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, razona que la imputación de la víctima (y al mismo tiempo coacusada) es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en este concreto episodio, es decir, al afirmar que el ahora apelante la agarró del cuello y la tiró al suelo, donde la golpeó. Pero es que, adicionalmente, este testimonio, aun prescindiendo de la prueba testifical de los agentes policiales, que efectivamente nada vieron, está corroborado por elementos periféricos determinantes: en primer lugar por la declaración de una testigo directa de cargo, que es, de acuerdo con la Sentencia recurrida, la prueba 'que determina el caso'. Y, en segundo lugar, por la prueba pericial forense.
En el primer caso, otra vez pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que el Juez a quo dispuso del testimonio de una testigo presencial de los hechos, completamente imparcial en cuanto de nada conocía a ninguno de los intervinientes, que afirmó con total rotundidad en el plenario que pudo ver al acusado golpeando a la víctima y tirándola al suelo, haciendo un relato que, en la parte limitada de los hechos que ella pudo ver, fue consistente con el proporcionado por la propia víctima. A los efectos que ahora interesan carece de relevancia que no conociera al acusado, o que no pudiera identificarle con mucha precisión, habida cuenta que es algo perfectamente admitido y pacífico que acusado y víctima estaban juntos en aquel lugar y que mantuvieron una fuerte discusión, negando el acusado únicamente que él llegara a golpear a la víctima, que es precisamente lo que despeja la testigo con su testimonio, que sobre este particular es nítido e incontestable.
En el segundo caso, consta prueba médica y pericial forense que presenta la relevante conclusión de que la víctima Loreto sí presentaba lesiones. Y cómo indica el Juez a quo, estas lesiones eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por ella misma y por la citada testigo de cargo. Así, Lavonet presentaba rasguño en región supraesternal y enrojecimiento en región lateral izquierda del cuello, lesiones que son compatibles con el relato de los hechos denunciados. Así la cosas, este informe pericial cobra singular importancia, en cuanto refuerza la credibilidad subjetiva de la víctima y la verosimilitud de su testimonio, así como también corrobora la verosimilitud del testimonio de la testigo de cargo.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, está corroborado por el dictamen forense y por una testigo de cargo.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Estos motivos del recurso, por tanto, deben ser desestimado.
SEXTO.-En su siguiente motivo alega el recurrente la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, producida al no haber aplicado la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 CP : 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El motivo sí debe ser acogido.
En estos casos la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. El propio TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En este caso la causa se incoó el 8 de marzo de 2009. Pese a su simplicidad no se remitió al Juzgado de lo Penal hasta el 18 de octubre de 2010. La causa estuvo paralizada un año, al haberse señalado el juicio para el día 25 de noviembre de 2011. Finalmente, el juicio se celebraría el 23 de abril de 2012 y la sentencia se dictó el día 13 de junio de 2012. El recurso de apelación interpuesto fue remitido a la Sala el día 4 de diciembre de 2012, día en que las actuaciones tuvieron entrada en la Audiencia Provincial. En definitiva, se ha tardado, por causas no imputables al apelante, tres años y tres meses en instruir este caso, celebrar el juicio oral y dictar sentencia. Todo ello para un asunto que, sin perjuicio de la gravedad que todos los hechos relacionados con la violencia de género tienen, era de gran simplicidad penal y procesal. En estas circunstancias en que, se repite, han transcurrido desde que se iniciaron las diligencias hasta el momento en que se dicta la resolución de instancia tres años y tres meses, se ha de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP , con el carácter de cualificada.
SÉPTIMO.-El último motivo del recurso se queja de la falta de motivación de la individualización de la pena impuesta y solicita que se motiven y expliciten suficientemente las razones de la individualización de la pena impuesta al acusado.
Con carácter previo debe tenerse en cuenta que, pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en un extremo: el art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.
Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas agravantes de la responsabilidad. Aunque el acusado ciertamente agarró del cuello a la víctima y le propinó patadas, lo cierto es que ninguna patada llegó a causarle lesión alguna, y el agarrón del cuello únicamente le ocasionó un enrojecimiento. Tampoco existen antecedentes penales por asuntos relacionados con la violencia de género, ni antecedentes policiales o denuncias previas entre ambos. Si a ello se añade que la víctima ha renunciado expresamente a la acciones y que no quería seguir adelante con el procedimiento es claro que procede en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 y 3 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP .
A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (dilaciones indebidas) que permite, conforme al art. 66.1.2 CP , imponer la pena inferior en grado, procede en este caso imponer la pena inferior en un grado a la derivada del art. 153.4 CP (a su vez pena inferior en grado a la prevista en el art. 153.1 CP ). La pena, que sí será la de prisión a la vista de la reiteración en la agresión (el acusado dio varias patadas y agarró del cuello a la víctima), se impondrá en la extensión de dos meses de prisión. Siendo esta pena inferior a tres meses procede, de conformidad con el art. 71.2, en relación con el art. 88.1.3, ambos CP , sustituir la pena privativa de libertad por la de localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima, sustituyéndose cada día de prisión por 1 día de localización permanente, y ello sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena si procediera. La Sentencia recurrida, en definitiva, se revocará en estos términos.
La pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas se impondrá, por las mismas razones antes indicadas, en la extensión de cuatro meses, y la prohibición de alejamiento de la víctima se fijará en un año y dos meses. No procede imponer en este caso la prohibición de comunicación, que por tanto se revocará, habida cuenta que durante el largo tiempo transcurrido no se ha reportado incidencia alguna y, al contrario, la víctima manifestó desde hace mucho tiempo que quería renunciar a cualquier medida de protección adoptada al no considerarla necesaria.
OCTAVO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el FISCAL y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Valeriano contra la sentencia de 13 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 580/2010.
Revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en los siguientes extremos:
a) Los hechos imputados al acusado Don Valeriano constituyen un delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153.1 y 4 CP ;
b) Concurre en este acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP );
c) Las penas a imponer al acusado Don Valeriano son las siguientes:
Dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, que se sustituye por la de localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima, sustituyéndose cada día de prisión por 1 día de localización permanente,
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro meses;
Prohibición de que Valeriano se aproxime a menos de quinientos metros a Doña Loreto , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que frecuente por el período de un año y dos meses.
Y al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia.
Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
