Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1357/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 463/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1357/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100838
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 463/12 RP
JUICIO ORAL Nº 9/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 1.357/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. RAMIRO VENTURA FACI
En Madrid a veintidós de octubre de dos mil doce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 9/2011, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha siete de mayo de dos mil doce , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha siete de mayo de dos mil doce cuyo relato fáctico es el siguiente:
"En los primeros días de marzo de 2007, el acusado Jose Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a través de una tercera persona a quien no afecta la siguiente resolución al estar en paradero desconocido, se puso en contacto con Bruno que pretendía adquirir un vehículo BMW de segunda mano. El 15 de marzo de 2007 el acusado suscribió un contrato de compraventa con Bruno para la adquisición de un vehículo BMW negro, con nº de chasis NUM000 . Bruno entregó para la adquisición del citado vehículo la cantidad de 28.000 euros.
El acusado no entregó el vehículo ni devolvió el dinero sin dar explicación alguna al Sr. Bruno . "
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Miguel como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
El concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Bruno en 28.000 euros con los correspondientes intereses legales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez en representación de D. Jose Miguel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose día para la deliberación y resolución del recurso, que tuvo lugar en el día fijado al efecto.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Hechos
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia señalando que se ha producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales y en concreto lo dispuesto en el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber introducido las acusaciones en el acto del Juicio Oral una calificación alternativa de los hechos como delito de apropiación indebida cuando en sus escritos de acusaciones la conducta del acusado fue calificada como estafa habiéndose decretado la apertura del Juicio Oral por delito de estafa, lo que le ha causado indefensión, conculcándose el art. 24 de la Constitución Española , debiendo por ello ser absuelto el acusado del delito de apropiación indebida. Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba afirmando que el acusado nunca recibió el dinero del denunciante sino de Millán , habiéndose firmado los documentos con fechas posteriores a dicha entrega y entregando el acusado dos vehículos al Sr. Millán en sustitución del que debería haberle entregado, disponiendo este último de uno de ellos que entregó a un tercero para su venta quedándose con uno en su poder, lo que determina a su juicio que su conducta sea ajustada a derecho no concurriendo los elementos integrantes del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Comenzando por el examen del primer motivo del recurso, no puede considerase infringido el principio acusatorio desde el momento en que la juzgadora de instancia no ha condenado por delito distinto al propuesto por las acusaciones ni ha impuesto pena superior a la solicitada por éstas.
La modificación que en el acto del Juicio Oral efectuaron las acusaciones está expresamente contemplada en el art. 788.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que prevé la posibilidad de que las acusaciones varíen la tipificación penal de los hechos. En todo caso la defensa, si se consideraba perjudicada por esta variación bien pudo solicitar un aplazamiento al efecto de preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estimara procedentes, lo que no consta que verificara, habiendo efectuado en el acto del Juicio Oral las alegaciones que estimó pertinentes en defensa de la acusación deducida contra ella. Por ello ninguna vulneración de precepto legal se ha producido ni ninguna indefensión se ha ocasionado con motivo de la modificación efectuada por las acusaciones, por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Pasando a examinar el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, frente a los razonamientos que en este punto se expresan por el recurrente debe ponerse de manifiesto que en el acto del Juicio Oral el acusado reconoció haber recibido el dinero día 14.03.07, reconociendo al efecto los documentos acompañados con la denuncia, señalando que al día siguiente fue el denunciante a Talavera y le firmó los dos recibos. También señala que el dinero se lo entregó directamente Millán . Frente a ello, el denunciante Sr. Bruno señaló que el dinero se lo entregó directamente al acusado en el taller. En todo caso, habiendo reconocido el acusado el recibo del dinero es indiferente que éste le fuera entregado directamente por el perjudicado o por intermediación de Millán . También señala que entregó dos vehículos a Bruno , un Renault Laguna y un Porche, entregando el denunciante este último meses después a un tercero para su venta, lo cual no solo fue negado por el denunciante, quien señaló que únicamente le entregó en depósito el Renault Laguna sin ningún tipo de documentación lo que ha ocasionado que no pudiera utilizarlo, y que el Porche se lo devolvió a la semana, sino que tal circunstancia consta expresamente recogida en el documento obrante al folio 5 de las actuaciones en el que se hace constar que el día 18.05.07 el acusado recogió el citado vehículo en el domicilio de Bruno .
Queda pues acreditada la entrega del dinero al acusado y la no entrega por parte de éste del vehículo BMW a D. Bruno .
La concurrencia del elemento subjetivo sobre la intención que guiaba la acción llevada a cargo por el acusado, por tratarse de un elemento intelectivo y como tal no perceptible por los sentidos, ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos y directamente comprobados y convergentes en su significación última, que permitan llegar a conclusiones coincidentes a través de razonamiento basado o inspirado en dictados de lógica y en normas de la experiencia, y en su caso, en principios científicos. Es preciso, en estos casos, que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dé un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano.
Pues bien, no consta en las actuaciones que el acusado regentara ningún negocio de importación de vehículos, tampoco que hubiera realizado ninguna gestión para traer el vehículo desde Alemania. Ninguna documentación ha aportado que justifique mínimamente cualquiera de las citadas circunstancias y tampoco el contrato de leasing a través del cual afirma que el vehículo iba a ser adquirido en Alemania. Lo único que hizo ante la reclamación del Sr. Bruno fue dejarle en depósito un vehículo que no figuraba a su nombre y con el que no ha podido circular por no encontrarse la documentación en regla. Y hasta el día de la fecha el acusado nunca ha hecho efectivo ni siquiera parcialmente el importe del vehículo.
Por todo ello, la prueba practicada bajo las debidas garantías, y valorada conforme se ha razonado, es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para llevar al juzgador de instancia al seguro convencimiento de que la actuación del acusado fue intencionada y guiada por un evidente ánimo de distracción, haciendo suyo un dinero a cambio de un vehículo que nunca llegó a entregar ni a efectuar sobre el mismo las gestiones oportunas para su adquisición y entrega al comprador.
QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta de la recurrente al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez en representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha siete de mayo de dos mil doce y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Igualmente, cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-

