Sentencia Penal Nº 1357/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1357/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 815/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1357/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101166


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 815/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 318/13

JUZGADO DE VSM Nº : 2 de Madrid

Diligencias Urgentes Nº : 117/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1357/13

En la Villa de Madrid, a 28 de noviembre de 2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 815/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 318/13, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones y falta de hurto, en el que han sido partes como apelante Don Ceferino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martín Yañez; y defendido por la Abogada Doña María Dolores Peña Rey, así como el Ministerio Fiscal y Doña Pilar representada por la Procuradora Doña Marta Granda Porta y defendida por la Abogada Doña Eva Navarrete Parrendo. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10de julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:30 horas del día 19 de junio de 2013, llegó al domicilio que compartía con su pareja afectiva, Doña Pilar , sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 iniciándose una discusión entre los mismos. En un momento dado, Pilar decidió irse del piso, sin que resulte acreditado que en el momento de salir del piso, le diera el acusado un empujón. La perjudicada regresó más tarde, y cuando estaba cenando, sobre las 22:45 horas, regresó también el acusado, reanudándose la discusión entre ellos, momento en que el acusado, con el ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró con la mano del cuello y de la nariz. No consta que el acusado se haya apropiado del teléfono móvil de ex pareja. Como consecuencia de los hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en, erosiones en la cara anterior y lateral izquierda del cuello, leve erosión en el margen izquierdo nasal y dolor a la palpación en región anterior del cuello, lesiones que sanaron con una primera asistencia facultativa. La lesionada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Don Ceferino como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Doña Pilar , a su domicilio, lugar de trabajo y otro que la misma frecuente, así como prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por tiempo de un año, nueve meses y un día, absolviéndole de la falta de hurto del artículo 623 del Código Penal por la que fue también acusado; todo ello, con imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Ceferino , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente Don Ceferino invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Pilar , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que en el transcurso de una discusión con el acusado el día 19 de junio de 2013 éste la agarró , causándole las lesiones que constan en los Hechos Probados. Es importante también la explicación que da de las razones por las que se demoró hasta el día siguiente en presentar la denuncia, que justifican tanto la demora en la denuncia como la razón por la que decidió hacerlo al día siguiente.

El apelante sustenta su recurso en manifestar que estamos ante meras versiones contradictorias entre la víctima y el propio acusado, que niega los hechos, indicando que ambos se limitaron a discutir. A ello añade que el propio hermano del acusado, que presenció lo sucedido, niega que el acusado agrediera a la víctima y que ésta presentara lesiones.

Pero lo cierto es que el testimonio de la víctima está corroborado por un elemento de cargo determinante, el informe médico obrante en autos.. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. Y resulta también especialmente relevante el dictamen forense, que objetivó también lesiones coincidentes con el relato. Luego resulta evidente que la víctima sí presentaba lesiones justamente en el cuello y la nariz, resultando incomprensible (de no ser por el lógico afán de no perjudicar a su propio hermano) que el testigo no las viera.

La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático. Y las lesiones, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima.

Así pues, resulta que las declaraciones de la víctima han sido persistentes y consistentes en todo momento y su verosimilitud está contrastada por un poderoso elemento periférico (dictámenes médicos), sin que los supuestos móviles espurios que según el acusado mermarían su credibilidad sean más que el sincero relato de quien tiene una mala relación con su ex pareja.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando la realidad de la agresión (aunque admite la realidad de la discusión con su pareja, indicando que desconoce el origen de las lesiones). Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima perfectamente corroboradas por el informe médico y pericial forense posterior, que revelaron la existencia de lesiones compatibles con la narración de hechos efectuada.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Ceferino contra la sentencia de 10 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 318/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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