Sentencia Penal Nº 1358/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1358/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 814/2013 de 28 de Noviembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 1358/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101140


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01358/2013

Apelación RP nº 814/13

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido nº 17/13

SENTENCIA Nº 1358/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 17/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, y seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Bienvenido ; y como apelado Mónica y el Ministerio Fiscal; y ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26/04/2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 15,00 horas del día 23 de marzo de 2013, el hoy acusado Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, protagonizó una discusión con su esposa, Mónica en el domicilio familiar, sito CALLE000 , número NUM000 , NUM001 de, de la localidad de Torrejón de Ardoz, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, la empujó contra un sofá, al tiempo que le decía 'te voy a matar', haciendo un gesto de ahogarla con el cable de la radio.

Sobre las 19,00 horas del día 24 de marzo de 2013, Bienvenido nuevamente protagonizó una discusión con su esposa en el interior del domicilio familiar, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física la agarró fuertemente del cuello y le espetaba 'hija de puta, no vales para nada, eres mi mujer y tengo derecho a pegarte, te voy a quitar la piel...'

A resultas de lo anterior, Mónica , sufrió erosiones y ligera inflamación en el cuello con leve dolor a la extensión máxima, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, 5 días de estabilización, de los cuales dos fueron impeditivos, no reclamando la perjudicada.

Por resolución de 26 de marzo de 2013, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer decretó orden de protección integral, con medidas penales y civiles a favor de la Sra. Mónica , y entre ellas, la prohibición de salida del territorio nacional de las dos hija menores habidas, sin autorización de su progenitora o autorización judicial.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' QUE DEBE CONDENAR Y CONDENOa Bienvenido como autor de dos delitos de maltratos en el ámbito familiar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con Mónica durante un tiempo de TRES años; y como autor criminalmente responsable de una falta de vejación, ya definida, a las penas de 8 días de localización, con la prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Mónica durante un periodo de SEIS MESES y costas.

Hasta la resolución firme de presente procedimiento y durante la tramitación de los eventuales recursos, se mantiene la vigencia de la Orden de Protección integral con medidas penales decretadas en fecha 26 de marzo de 2013 contra el hoy acusado.'.

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó auto aclaratorio el 08/06/2013, que modificaba la sentencia de fecha 26/04/2013 ; y cuya parte dispositiva se mantiene con el siguiente tenor literal: ' QUE DEBE CONDENAR Y CONDENOa Bienvenido como autor de dos delitos de maltratos en el ámbito familiar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse con Mónica , domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados con ella en una distancia no superior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo de TRES años; y como autor criminalmente responsable de una falta de vejación, ya definida, a las penas de 8 días de localización, con la prohibición de aproximación a la víctima, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella , a menos de 500 metros y comunicación con la Sra. Mónica durante un periodo de SEIS MESES y costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bienvenido , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28/11/2013.


SE ACEPTANlos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso, como motivo único, en la existencia de error en la apreciación de las pruebas. Considera excesiva la pena de dos años de prisión impuesta al condenado, sin tener en cuenta las circunstancias que se produjeron el día de los hechos, que constan en la propia declaración del acusado, entiende que hay una falta de motivación en lo que respecta a la imposición de la condena y que existe una duda razonable en cuanto a la valoración de las pruebas. La denunciante Dª. Mónica , en el acto del juicio no supo explicar de forma detallada cuales fueron los momentos en que el acusado cometió las faltas de amenazas, limitándose a afirmar la propia acusación del Fiscal, sin llegar a aclarar cuáles fueron los testigos presenciales de los hechos o si existió intervención personal de testigos oculares que confirmaran su declaración. El acusado negó los hechos objeto de acusación y la única prueba incriminatoria es la declaración de la víctima que carece de fiabilidad, interesando en conclusión se dicte una sentencia absolutoria para su representado.

SEGUNDO.-En primer lugar, habiéndose invocado por la parte recurrente la vulneración del principio de la presunción de inocencia, conviene detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

TERCERO.-Por la parte apelante se invoca como motivo único del recurso, el error en la apreciación de las pruebas Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Para que la declaración de la víctima pueda destruir, por si sola, el principio de la presunción de inocencia, antes examinado, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).

CUARTO.-En el presente caso, la juzgadora de instancia, que -a diferencia de este Tribunal ad quem- dispuso de inmediación y de capacidad de intervención en el acto del juicio, otorgó credibilidad a la declaración de la denunciante Dª. Mónica , quien, tras el visionado y audición de la grabación del juicio, consta que en el plenario manifestó que, en cuanto a los hechos del día 23 de marzo de 2013, discutieron al expresarle esta última al acusado su intención de separase, y que éste 'cogió un cable y quiso ponérselo en el cuello, que ella se apartó y él la empujó contra un sofá', y en relación a los hechos del día 24 de marzo de 2013, que, nuevamente discutieron, y el acusado 'la agarró del cuello, la dijo que era una hija de puta, que tenía derecho a pegarla y que la iba a quitar la piel'; declaración que coincide en lo esencial con lo manifestado en fecha de 25-3-2013 en la Comisaría de Policía de Torrejón de Ardoz (folios 1 al 4) y en fecha de 26 de marzo de 2013 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Torrejón de Ardoz (folios 48 y 49), en las que reitera las mismas amenazas, insultos y dinámica agresiva, por lo que concurre el requisito de la 'persistencia en la incriminación'. Asimismo su declaración está 'rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), lo que significa 'que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ( SSTS de 5-6-1992 , 11-101995, 17-4 y 13-5 1996 y 29-12 1997), tal como acontece en el presente caso, en el que la misma se halla corroborada por la prueba documental consistente en: 1) el parte de lesiones emitido a las 13:51 horas, del día 25-3-2013 del 'Servicio Madrileño de Salud, en el que por el facultativo que la examinó observó que presentaba 'lesiones en el cuello y ligera inflamación a nivel del cuello' (folio 16), y 2) el informe médico-forense emitido el día 26-3-2013 por la Dra. Dª. Rita , en el que se recogen las lesiones anteriormente reseñadas, fijando como tiempo de curación el de cinco días (folio 41). Por último concurre el requisito de 'ausencia de incredibilidad subjetiva', al no evidenciarse la presencia de móviles espurios tales como odio, resentimiento o enemistad hacia el acusado, o que obedezca a un simple ánimo de fabulación, pues la víctima ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderla por las lesiones y maltrato sufridos. El acusado Bienvenido se limitó a negar haber amenazado, vejado o agredido a su esposa, no pudiendo olvidarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido en el presente caso por los tipos penales mencionados en la sentencia, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ). Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, pues, error en la apreciación de las pruebas, ni vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia, si bien entendemos que la falta de vejaciones injustas que se circunscribe a las frases y expresiones proferidas por el acusado de 'hija de puta, no vales para nada, eres mi mujer y tengo derecho a pegarte' debe entenderse absorbida por el delito de maltrato en el ámbito familiar, al haberse producido en el contexto de dicha agresión y en unidad de acción con la misma, así la doctrina (MENDOZA CALDERON) y la jurisprudencia ( SAP Alicante núm. 558/2007 , Sección 1ª, de 31 de julio) señalan que 'en el caso de que se produzcan frases insultantes y amenazadoras para proceder a continuación, sin solución de continuidad a acometimientos con golpes o empujones se estima que resultaría de preferente aplicación el artículo 153 del Código Penal , frente al artículo 171 Código Penal ', por lo que debe absolverse al acusado de dicha falta, debiéndose, asimismo, minorar la duración de la pena de prisión, en su duración máxima, de un año impuesta por cada uno de los delitos de maltrato, por resultar excesiva, a la de nueve meses y un día, por cada delito, atendidas las circunstancias del culpable, la gravedad de los hechos y la no concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de APELACION interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Baeza García, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2013 (aclarada por auto de fecha 8-6-2013), dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Rápido nº: 17/2013 , la cual REVOCAMOS en los particulares siguientes:

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Bienvenido de la falta de VEJACIONES INJUSTAS tipificada en el artículo 620.2º del Código Penal , de la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de las costas procesales de oficio.

Se REDUCE la duración de cada una de las dos penas de prisión impuestas al condenado Bienvenido por cada uno de los dos delitos de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a NUEVE MESES Y UN DIA (en vez del año).

Se MANTIENE el resto de la Sentencia.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.