Sentencia Penal Nº 1359/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1359/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 21/2013 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1359/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101488


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : SU 21/13 D

Sumario nº 4/13

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona

Procesado: Pascual

SENTENCIA nº 1359/2013

Ilmos. Sres .

D. José Emilio Pirla Gómez

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

D. Manuel Álvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a 23 de octubre de 2013

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 21/13, Sumario 4/13, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra el procesado Pascual , mayor de edad, nacido el NUM000 .1976 en Guayaquil (Ecuador), con NIE NUM001 , hijo de Pascual y de Carmen, de solvencia no acreditada, con domicilio en Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , NUM004 - NUM005 , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Bordell Sarro, y defendido por el Letrado Sr. Callado Muñoz, en prisión provisional por esta causa desde el 25.02.13.

Ha sostenido la Acusación Particular Dª. Adela , representada por el Procurador Sr. Sánchez García, y defendida por el Letrado Sra. Álvarez Martínez.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Asins.

Es Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por las acusaciones y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 del Código Penal en relación con el 16.1 y 62 del mismo texto legal , y como un delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 y 74 Código Penal .

Ha reputado responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en relación con el delito de homicidio y continuado de amenazas, interesando se impusieran al mismo las penas siguientes:

Por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de nueve años de prisión, así como la prohibición de aproximarse a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a mil metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en diez años al de la pena de prisión impuesta por este delito.

De igual modo, el Ministerio Público ha interesado que se impusieran al procesado, por el delito continuado de amenazas graves, las penas de dos años de prisión así como la prohibición de aproximarse a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a mil metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en tres años al de la pena de prisión impuesta por este delito. Y las costas procesales causadas.

TERCERO.-La Acusación Particular ha calificado los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal, interesando iguales penas que aquél. Asímismo, ha interesado sean impuestas al procesado las costas procesales causadas.

CUARTO.-La defensa del procesado, por su parte, ha sostenido, de forma principal, que su patrocinado no ha cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, para el caso de recaer una sentencia de condena, ha interesado que los hechos sean calificados como un delito de lesiones del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , solicitando que en ese caso le sea impuesta al mismo la pena de nueve meses de prisión.


ÚNICO.-Son hechos probados, y así se declara, que el procesado, Pascual , ecuatoriano, con autorización de residencia legal en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental de pareja durante unos ocho años con Adela , habiendo contraído los mismos matrimonio en enero de 2010.

A principios de diciembre de 2012, debido a que la convivencia se hallaba muy deteriorada, Adela Le hizo saber al procesado su intención de separarse de él, algo que el mismo no supo asimilar, comenzando desde ese momento una continua discusión entre los cónyuges.

En fecha 18 de diciembre de 2012, sobre las 06,00 horas, cuando Adela se encontraba en el cuarto de baño de la vivienda común, sita en la CALLE000 , nº NUM006 NUM007 , NUM004 , arreglándose para ir a trabajar, el procesado se dirigió hacia ella reprochándole su intención de separarse mientras en su mano portaba oculto un cuchillo de cocina de ocho centímetros de hoja y entonces, con la intención de atentar contra su integridad física, para así lograr disuadirla de su decisión, mientras profería contra ella expresiones del tipo le propinó varios golpes en el pecho que no le dejaron lesión, para, posteriormente, introducirle la punta del cuchillo en la zona torácica superior.

Asustada Adela por el sorpresivo ataque, y sintiendo el pecho dolorido, se levantó el jersey, observando que sangraba a la altura de la mama derecha, y que la prenda había quedado impregnada de sangre, viendo entonces el mango del cuchillo con el que presuntamente se había producido la agresión, cuya hoja, separada de aquél, se encontraba en el suelo de la estancia. No consta la forma en que se produjo la rotura del cuchillo.

En ese momento, el procesado, tras pedirle a Adela que no le denunciara porque iría a la cárcel, tras decirle que llamara a una ambulancia para ser atendida, y tras coger dinero del monedero de aquélla, tomó su mochila y abandonó el lugar. Adela llamó entonces al 112, llegando poco después al domicilio una dotación de los Mossos d'Esquadra,así como una ambulancia que la trasladó al hospital.

Como consecuencia de la agresión, Adela sufrió heridas consistentes en lesión punzante de 0,8 cm a nivel de mama derecha, a la altura del quinto espacio intercostal, no penetrante en tórax, superficial a nivel dérmico, que no precisó de sutura ni de 'sleri-strip', sanando con una sola asistencia facultativa, tras cinco días de evolución sin impedimento para sus ocupaciones habituales, lesiones por las que la perjudicada no reclama.

Con posterioridad a estos hechos, mediante auto de 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona , en el ámbito del presente procedimiento, se dictó auto por el que se prohibía al hoy procesado acercarse a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encuentre a menos de mil metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento y hasta que recayera resolución firme. Dicho auto, sin embargo, no pudo ser notificado a Pascual , al haberse colocado el mismo en ignorado paradero, no siendo hasta el día 25 de febrero de 2013 cuando tuvo lugar la referida notificación, bajo apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena caso de incumplir las prohibiciones.

Desde el día 18 de diciembre de 2012 y hasta mediados de enero de 2013, mientras el procesado se encontraba en situación de busca y captura, intentó, en diversas ocasiones, ponerse en contacto telefónico con Adela con la intención de amedrentarla alterando la paz y sosiego de la misma, enviándole diferentes mensajes de texto desde varios móviles distintos, cuyo contenido es del siguiente tenor:

A las 1,40 horas del día 31 de diciembre de 2012, desde el número de móvil NUM008

A las 14,55 del mismo día, y desde el mismo teléfono

A las 15,39 del día 3 de enero de 2013, desde el número de móvil NUM009

A las 22,00 horas del día 4 de enero de 2013, desde el número de móvil NUM010

A las 23,15 horas del mismo día, con el teléfono NUM008

Asimismo, se puso en contacto con ella a través del sistema de mensajería social Facebook, desde su perfil Pascual enviándole expresiones del tipo:

(el día 12 de enero de 2013, a las 9,52 horas).

(el día 13 de enero de 2013 a las 12,48 horas).


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo al análisis del objeto del proceso, se hace preciso poner de manifiesto que la testigo Adela ha interesado del Tribunal prestar su declaración sin confrontación visual con el procesado. Oídas las partes sobre el particular, se han pronunciado las acusaciones en adherirse a la referida petición, no oponiéndose a ella la defensa. La Sala ha accedido a la referida petición respecto de la testigo, ante el temor que la misma ha manifestado sentir respecto del procesado, todo ello al amparo de lo previsto en los artículos 2 y 4.1 de la LO 19/1994 de 23 de diciembre , de protección a testigos y peritos en causas criminales.

SEGUNDO.-Los hechos narrados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal . En efecto, concurren en el presente caso los elementos definidores de esta figura típica, como lo son una acción perpetrada con la intención de menoscabar la integridad física y/o psíquica de la víctima; un menoscabo, en este caso físico, no tributario de tratamiento médico derivado de esa acción; una relación entre autor y víctima de las descritas en el artículo 173.2 del Código Penal , como la matrimonial que aquí nos ocupa; y, finalmente, que la acción vaya presidida por el ánimo de dominación del hombre sobre la mujer con la que mantenga o hubiere mantenido una relación matrimonial o análoga, aún sin convivencia. Así, mientras los primeros elementos vienen expresamente descritos en el tipo penal, que sanciona al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...', ...',el último se incorpora a la figura típica mediante la interpretación integradora que permite el Título Preliminar puesto en relación con la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo 1.1, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia' . Según esta interpretación, para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima. Y por ella se ha decantado el Tribunal Supremo, ya en su STS de 25.01.08 , la cual, casando la dictada por la Audiencia Provincial, condenó como delito del artículo 153, y no como falta del 617, el forcejeo mutuo por entender acreditado que el mismo fue precedido de un acto de dominación del acusado sobre su compañera sentimental, al haberse originado la discusión a causa de la ropa que portaba ella, y que él no consideraba adecuada. Dicha Jurisprudencia vino a consolidarse con posterioridad, al calificar el Tribunal Supremo como falta del artículo 617, y no como delito del 153.1 del Código Penal , la agresión enjuiciada, 'al no acreditarse el acto de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo existente entre ambos' ( STS de 8.06.09 ó 24.11.09 ).

En el presente caso, se ha demostrado la existencia de una acción, consistente en la introducción de la punta de un cuchillo efectuada por el procesado sobre el pecho de su esposa en el transcurso de una discusión desencadenada porque ella quería dejar la relación mientras la misma, desprevenida, se estaba arreglando en el cuarto baño para ir a trabajar. Se ha demostrado también que de dicha acción derivó una herida sangrante sufrida por Adela a la altura de la mama derecha, la cual no precisó para su curación más que una sola asistencia facultativa; que el cuchillo se rompió, sin que conste la forma, quedando separado el mango de la hoja, y que, tras levantarse ella el jersey y observar la herida, el procesado le dijo a ella que no le denunciara, y que llamara a la ambulancia, abandonando seguidamente el lugar.

La prueba practicada en acreditación de los referidos extremos es abundante y unidireccional, sin venir contradicha por elemento probatorio alguno, pues ni siquiera el procesado, ha negado sólidamente los hechos. En efecto, el mismo atribuyó a Adela el hecho de haberse autoproducido las lesiones durante la instrucción de la causa. Por contra, hoy se ha acogido en el plenario a su derecho a no declarar, a salvo de a las preguntas de su Abogado, admitiendo ante la Sala ser él el autor de la agresión, pero negando el ánimo de matar como impulsor de su acción, a la que atribuye la simple intencionalidad de asustar a la víctima como forma de disuadirla de la separación. Y, frente a esa versión, se han alzado con plena coherencia, consistencia y verosimilitud, las declaraciones de Adela , quien describe el episodio vivido el día 18 de diciembre de 2012 de forma unidireccional desde el inicio del procedimiento, en el sentido de que había sido pareja del procesado durante unos ocho años, hasta que se casaron en enero de 2010. Que a principios de diciembre de 2012 ella puso en su conocimiento que quería poner fin a la relación, algo que él no asumía, y que provocó numerosas discusiones entre los dos miembros de la pareja. Que ese día 18, sobre las seis de la mañana, cuando ella se estaba arreglando en el cuarto de baño para ir a trabajar, su marido irrumpió en la estancia discutiendo de nuevo sobre el tema de la separación y que, en un momento determinado, la golpeó en el pecho en varias ocasiones, introduciéndole después un cuchillo de cocina que ella no alcanzó a ver en un primer momento, a la altura de la mama derecha; que el cuchillo se rompió, viendo ella únicamente cómo el procesado empuñaba el mango, a la par que sintió que sangraba por el pecho, levantándose el jersey y observando la herida que había sufrido. Que en ese momento él le dijo que no llamara a la policía porque lo meterían en la cárcel, y que llamara a una ambulancia para que la atendieran. A ello añade, como lo hizo en las anteriores fases del procedimiento, que él ni se interesó por el estado de ella ni la atendió de ninguna manera, limitándose a coger algo de dinero de su monedero, y a huir con su mochila del lugar. Finalmente, explica que ella llamó al 112 explicando lo ocurrido, y que le enviaron una ambulancia para que la atendieran, la cual no tardó en llegar a su domicilio, al igual que los Mossos d'Esquadra, que se personaron pocos minutos después en el lugar.

Dichas declaraciones, coherentes y unidireccionales, como se avanzaba con anterioridad, se han visto confirmadas por un lado, a través de las declaraciones de los agentes que acudieron al domicilio poco después que hubiera tenido lugar la agresión (MMEE NUM011 y NUM012 ), quienes describen el estado de nervios que presentaba Adela , el desorden general de la estancia, la herida en el pecho de la mujer, el jersey manchado de sangre, y el cuchillo partido en dos, la punta bajo la pica del lavabo, así como que ella les explicó que fue su marido quien perpetró la agresión. De igual modo, la mencionada versión se ve confirmada por los vestigios objetivos del cuchillo intervenido en la estancia, separado en dos, la hoja por un lado y el mango por otro, como queda reflejado en el reportaje fotográfico (folio 36)practicado por el ME NUM013 , quien ha depuesto en el plenario ratificando el contenido de aquél; y, finalmente, por las lesiones de arma blanca que presentaba la víctima, las cuales resultan plenamente compatibles con esa versión. Dichas lesiones vienen recogidas en el informe médico forense de sanidad obrante al folio 47 de autos, que describe textualmente 'lesión punzante de 0,8 cm., a nivel de mama dere3cha, a la altura del quinto espacio intercostal, no penetrante en tórax, superficial a nivel dérmico, no precisando para su sanidad ni siquiera de 'sleri.strip'.Sobre ella, los tres facultativos que han depuesto en el procedimiento han sido coincidentes al manifestar que la herida se produjo en una zona vital, al hallarse los pulmones detrás de la zona afectada, pero que la lesión carecía de riesgo vital dada la escasa entidad de la misma.

Pues bien, acreditada en el presente caso, según se argumentaba con anterioridad la relación matrimonial existente entre autor y víctima; acreditada también la agresión de que ella fue objeto por parte de su esposo, quien le clavó a la altura de la mama derecha el objeto cortante en respuesta a una discusión en la que ella se negaba a continuar la relación, evidenciando así una actitud de dominación sobre ella, a la que tenía por un objeto propio, negando a la misma su capacidad de decidir de forma independiente el rumbo de su vida; y acreditado el liviano resultado derivado la acción, el quidde la cuestión se centra en determinar el ánimo que movió al procesado a la acción pues, dependiendo del mismo, procederá calificar el hecho como homicidio en grado de tentativa, en la forma interesada por ambas acusaciones, o bien como delito de lesiones no tributarias de tratamiento médico del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , como solicita, si bien de forma subsidiaria a la petición principal de absolución, la defensa del procesado.

Ahora bien, el ánimo impulsor de la conducta típica, en cuanto que constituye una simple intención, pertenece a la esfera interna del sujeto, no siendo susceptible de percibirse por los sentidos ni, por tanto, de acreditarse a través de prueba directa, a salvo en los supuestos de confesión. Debido a ello, su eventual concurrencia debe inferirse de las circunstancias objetivas que rodean el hecho enjuiciado, siendo abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que atiende a los actos previos, coetáneos y posteriores a la acción para inferir racionalmente su presencia.

Al respecto, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular sostienen que el hecho merece la calificación de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , el cual castiga '... al que matare a otro'con la pena de diez a quince años de prisión, regulando los artículos 16 y 62 los diferentes grados de ejecución de la infracción penal, previendo, para las formas imperfectas, identificadas con la denominada tentativa, la rebaja en uno o dos grados, en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado .Atiende su postura a los criterios barajados por el Tribunal Supremo para inferir la presencia de animus necandien aquellos casos en que su presencia no es concluyente por no haber alcanzo el iter criminisel grado de consumación.

Nos dicen, de este modo, que la prueba practicada en el plenario ha servido para acreditar la concurrencia los elementos definidores de esta figura típica, si bien en grado de tentativa. Primero, por los hechos anteriores a la agresión, concretados en un enfado del procesado, prolongado ya durante unas dos semanas, porque su mujer le dijo que quería poner fin a la relación y él, a pesar de las diferentes discusiones habidas sobre el tema entre los dos miembros de la pareja, como la que tuvo lugar esa misma mañana en el cuarto de baño, no conseguía que ella cambiara de opinión. Segundo, por los hechos coetáneos, referidos tanto a la acción ejecutada como al medio empleado y a la zona corporal afectada por la agresión. Ambas acusaciones hacen, así, referencia, a una acción, que las dos califican de apuñalamiento, perpetrada por el procesado con un cuchillo de unos ocho cm. de hoja, es decir, con medio adecuado para acabar con la vida humana, y dirigido contra el pecho de su esposa, zona de riesgo vital, mientras la misma, desprevenida, se estaba arreglando en el cuarto baño para ir a trabajar. Añaden que la referida acción no logró el propósito criminal perseguido por el autor por causas independientes a su voluntad, al haberse encontrado el mismo con la resistencia de la víctima unida al hecho aleatorio de haber quedado inutilizada el arma homicida por separarse el mango de la hoja en el momento de la agresión. Finalmente, atienden para sostener su postura, también dentro de los criterios utilizados por el Tribunal Supremo para concluir en la presencia del ánimo de matar, a los actos posteriores a la agresión, poniendo aquí el acento en que él no la socorrió tras comprobar que la había herido, que huyó del lugar y que, además, se colocó en situación de ilocalizable para la Administración de Justicia.

Ahora bien, si loable es el esfuerzo desplegado por las acusaciones para sostener su postura, y acertados los criterios empleados para concluir en ese ánimo de matar, la Sala no puede ignorar la concurrencia de otros elementos también atendibles en la difícil tarea de desenmascarar el ánimo, y más reveladores, al entender del Tribunal, sobre el auténtico contenido de la referida intención. Coetáneos: falta de energía criminal, una energía que en la acción homicida por apuñalamiento tiende a evidenciarse, bien a través de la intensidad de la puñalada, bien mediante la reiteración del ataque, extremos ambos ausentes del supuesto que nos ocupa, en el que la víctima declara que el procesado le dio varios golpes en el pecho (los cuales no dejaron rastro alguno, en respuesta unánime de los peritos médicos cuando fueron preguntados sobre el particular), y que el introdujo la punta del cuchillo en un momento dado, notando ella dolor y viendo que sangraba del pecho, no describiendo resistencia eficaz alguna ante el carácter súbito e inopinado de la agresión. Y es precisamente el carácter sorpresivo del ataque cometido, cuchillo en mano, sobre una persona que se encuentra en el cuarto de baño, una estancia de reducidas dimensiones, recién levantada, arreglándose para ir al trabajo y ajena, por tanto, a cualquier asomo de agresión, el que pone de manifiesto la escasa contundencia de la misma, al concurrir en ese caso todas las circunstancias favorables para el éxito de un apuñalamiento, es decir, para, producir, al menos, cortes, ya en zonas vitales, ya en manos o brazos de la víctima, si verdaderamente fuera ésta la finalidad buscada por el autor.

Pero no son sólo los coetáneos, sino también parte de los actos posteriores los que debilitan la tesis del ánimo de matar en la conducta del procesado. Y es que ningún homicida, tras producir una herida liviana en el sujeto pasivo, a todas luces insuficiente para producir su muerte, le dice antes de huir que llame a una ambulancia para ser atendida. Y esto es lo que hizo el hoy procesado, según versión coincidente del mismo y de la víctima. Ambos detalles pueden ser tildados de pequeños, y lo son. Pero nunca de insignificantes pues su presencia impide concluir, más allá de toda duda razonable que fue el de matar el ánimo que impulsó al procesado a su acción. En efecto, su presencia genera una duda razonable sobre el particular, duda que, por pertenecer al ámbito penal, y al amparo de los principios hermenéuticos de nuestro derecho punitivo, debe ser resuelta a favor procediendo en su virtud declarar probado que el procesado no actuó movido por el ánimo de matar, sino de lesionar, y, en consecuencia, que cometió un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal .

A su vez, procede aplicar en el presente caso el tercer párrafo del mencionado precepto legal, que prevé una agravación del tipo básico para supuestos como éste en que el hecho se cometa en el interior del domicilio familiar.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal , que sanciona al que '... amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor el patrimonio y el orden socioeconómico'.

Dicho delito, de mera actividad, que atenta contra el bien jurídico de la tranquilidad de la persona, y el derecho de todos al sosiego y normalidad en el desarrollo de su vida, presenta como como elementos definidores, primero, una acción, consistente en el anuncio (ya mediante gestos, ya mediante expresiones) de un mal constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el precepto legal. Segundo, que ese mal sea futuro, injusto, determinado, posible, y que dependa de la voluntad del autor, siendo reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que atiende, para calificar la amenaza de grave, a que sea seria, y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado (por todas, STS de 17.06.98 ó 23,97,01).

En el presente caso, dicha potencialidad está presente, al haber enviado el procesado, según él mismo ha reconocido en el acto del juicio, tanto a través de SMS como de la red de mensajería social Facebook,un conjunto de mensajes cuyo contenido no ha sido impugnado en el procedimiento, mensajes del tipo 'mira te dije nadie se ríe de mí ya de mí se burlaron bastante ahora sí iré por los 3 tu amante i tu amiga guarra', ó 'mañana ya será un poquito tarde, yo ya me entiendo' ;mensajes que merecen el calificativo penal de amenazantes tanto por su contenido como por el momento de su envío, que tuvo lugar en unas fechas inmediatamente posteriores a aquélla en que el remitente hirió a la recipiendaria, su mujer, con un cuchillo mientras le decía 'mira, esto es lo que te va a pasar'.

De este modo, la entidad amenazante de las expresiones empleadas en los mensajes se ve a todas luces acrecentada por la realidad de que, días antes de su envío, el propio autor había agredido en el pecho con un arma blanca a quien los recibía, una realidad sufrida por su mujer que multiplica el alcance intimidatorio y amenazador de los mensajes posteriormente enviados a la misma, al haber evidenciado el autor con esa conducta previa la verosimilitud, seriedad y real potencialidad de su actitud agresiva, sembrando con ello un clima intimidatorio favorecedor de la intranquilidad y desasosiego permanente en esa víctima y, por tanto, lesionando de forma intensa el bien jurídico protegido por este tipo penal.

El delito se califica de continuado al tratarse de un conjunto de mensajes amenazantes enviados en diferentes momentos por el procesado a la misma víctima y aprovechando idéntica ocasión, en la forma prevista por el artículo 74 del Código Penal cuando regula la continuidad delictiva, y de acuerdo con la consolidada doctrina jurisprudencial que permite a aplicar esta institución a los delitos de amenazas, por más que afecten a bienes jurídicos personales (por todas, STS 17 de junio de 1998 ó 12 de diciembre de 1997 )

CUARTO.-De los hechos probados es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo. La mencionada autoría se demuestra en el procedimiento a través de los mismos medios de prueba tenidos en cuenta para acreditar la comisión de los hechos, lo que motiva que nos remitamos en ese extremo a los anteriores razonamientos jurídicos para evitar reiteraciones innecesarias.

No concurren en Pascual circunstancias modificativas de la responsabilidad en relación con el delito de lesiones en el ámbito familiar. Ello no obstante, partiendo de que la pena debe imponerse en la mitad superior, teniendo en cuenta que el hecho se cometió en el domicilio de la víctima; y atendidos también tanto la forma sorpresiva en que se produjo la agresión, como el medio peligroso empleado en su perpetración, estima la Sala adecuada la imposición de la pena máxima de un año de prisión. De igual modo, procede imponer al procesado las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte armas por tiempo de tres años, así como la prohibición de aproximarse a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a mil metros. Por otro lado, entendemos que procede imponer al procesado la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, al haber empleado el mismo, junto con la agresión, la palabra como medio adicional para atentar contra ella.

Concurre en el procesado la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito continuado de amenazas graves que nos ocupa, al ser aquel en el momento de los hechos el marido de la víctima, según los dos miembros de la pareja reconocen en el acto del juicio oral. Tal circunstancia atiende al hecho de '... ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente', en orden a atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito. Al respecto, es unidireccional la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye a esta circunstancia mixta la naturaleza de agravante cuando concurre en delitos de contenido predominantemente personal, y de atenuante en los de contenido patrimonial. Partiendo de estas consideraciones, y de que los hechos que nos ocupan atentan contra la libertad y la tranquilidad de las personas, la referida circunstancia tiene necesariamente el significado de agravatoria, y su concurrencia encontrará adecuado reflejo en la individualización de las penas a imponer por el delito cometido. Partiendo de ello, de que la pena debe imponerse en su mitad superior atendida la continuidad delictiva, y de que hubo un auténtico bombardeo de mensajes amenazantes a la víctima tras la agresión física de que fue objeto por el procesado, procede imponerle también esta pena en el grado máximo de dos años de prisión, más la accesoria de prohibición de aproximarse a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a mil metros. De igual modo, procede imponerla la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de cinco años al haber cometido el delito a través de los medios de comunicación.

QUINTO.-Como responsable penal, el procesado asume también la responsabilidad civil derivada de los delitos enjuiciados, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , sin que proceda en el presente caso realizar pronunciamiento alguno al respecto por haber renunciado la víctima a la indemnización que por tal concepto pudiera corresponderle.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la LECRIM , procede imponer al procesado el pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular pues, si bien no recaerá condena por el homicidio intentado en la forma interesada por ambas acusaciones, la Sala no puede tildar dicha calificación de descabellada, ni de erróneos los criterios atendidos para su sustento tanto durante la instrucción de la causa como en el acto del juicio oral.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Pascual del delito de homicidio en grado de tentativa que se le imputaba, con los pronunciamientos favorables inherentes.

Que debemos condenar y condenamos a Pascual como autor de un delito lesiones en el ámbito familiar precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros, y a la prohibición comunicarse con la misma por cualquier medio durante tres años.

De igual modo, condenamos a Pascual como autor de un delito continuado de amenazas graves a las penas de dos años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros, y a la prohibición comunicarse con la misma por cualquier medio durante cinco años.

Condenamos al procesado al procesado al pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación todo el tiempo que el procesado hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Se mantienen las prohibiciones de acercamiento y comunicación con Adela impuestas al procesado mediante auto de 19 de diciembre de 2012 hasta la firmeza y, en su caso, incoación de la ejecutoria derivada de la presente resolución.

Procédase al decomiso del cuchillo incautado. Dése a los efectos intervenidos el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.


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