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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 136/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 18 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 136/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100064
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 301/03 )
Diligencias Urgentesnº 22/03 (Instrucción nº 2 de Villena )
Rollo de Apelación nº 9/04
SENTENCIA Núm. 136
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
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En la Ciudad de Alicante a 18 de marzo de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 330, de fecha 21 de octubre de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 22/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena por delito de Daños, habiendo actuado como parte apelante Aurelio , representado/a por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y defendido por el Letrado D. Raimundo Lobregad Candel y como parte apelada Guillermo , representado por la procuradora Dª. Mª. del Mar López Fánega y defendido por la Letrada Dª. Cristina Coste Mora y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Guillermo tiene un abierto enfrentamiento con el denunciante, Aurelio, actual compañero sentimental de quien fue su mujer, motivo por el cual ha habido diversas denuncias cruzadas y juicios de falta, el último de ellos por un incidente habido al mediodía del 14 de octubre de 2.003.
No ha quedado acreditado que Guillermo causara desperfecto alguno intencionado en el vehículo Ford Mondeo Ghia matrícula ....HHH, propiedad de quien fuera su esposa , Lina, y que su usuario habitual había dejado estacionado en la AVENIDA000 num. NUM000 de Villena.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que absuelvo a Guillermo, del delito de daños del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando las costas de oficio.
Álcense cuantos embargos, retenciones o depósitos se hubieran practicado en la tramitación de la causa".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Aurelio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 16 de marzo de 2004.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Señala el juez penal que no ha quedado probado que Guillermo causara desperfecto alguno intencionado en el vehículo Ford Mondeo matrícula ....HHH, propiedad de quien fuera su esposa, Lina, y que se había dejado estacionado en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de Villena.
Pues bien, recoge el juez penal en su FD 2º que han existido dos versiones radicalmente inconciliables, sin que exista elemento objetivo que permita decantarse por una u otra versión. El recurrente incide en cuestionar la valoración de la prueba que efectúa el juez penal, pero bien es cierto que la cuestión a resolver se circunscribe a la necesidad de que exista una prueba suficiente y de cargo que enerve la presunción de inocencia , prueba de cargo que el juez penal, en base a su propia inmediación, no ha percibido.
En consecuencia, la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede , por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando , de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes , que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea , la ST.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción.
En consecuencia, el recurrente plantea que el testigo que declara lo hizo faltando a la verdad y que presenta denuncia por ello aportando una cinta , pero ello es ajeno al propio contenido de la Resolución ahora apelada, (quedando el Derecho de la parte a ejercitar la acción penal en su caso si así lo estimara) ya que queda al margen la comisión , o no, de ilícito penal en su declaración. Lo cierto y verdad es que no es la prueba del acusado, sino la de la acusación la determinante para enervar, o no, la presunción de inocencia y la referencia al agente de la guardia civil no tiene virtualidad al objeto del recurso, ya que no habiendo declarado o no habiendo sido citado no es motivo a dilucidar en esta alzada, en donde solo puede analizarse si de la prueba practicada y valorada por el juez penal puede existir error en su valoración probatoria. Se confronta por el recurrente a los testigos de la defensa con el propuesto por la acusación, pero ello no conlleva más que una distinta valoración de la prueba practicada, sin que se aprecie error en la valoración al exigirse una auténtica prueba de cargo considerada suficiente en la propia inmediación que la tiene el juez " a quo" y sin que en esta alzada se aprecie que existe error en la valoración , sino una distinta por el recurrente y la adhesión de la fiscalía, por todo lo cual debe desestimarse el recurso deducido y la confirmación de la Sentencia, sin que la existencia de antecedentes penales, o no, puede ser tenido en cuenta para analizar la culpabilidad en otro proceso.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Aurelio debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en las presentes diligencias urgentes nº 22/03, J.O: nº 301/03 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
