Última revisión
28/05/2004
Sentencia Penal Nº 136/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 65/2004 de 28 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 136/2004
Núm. Cendoj: 33024370082004100038
Núm. Ecli: ES:APO:2004:1942
Encabezamiento
Rollo núm.: 65/2004
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 272/2003
SENTENCIA Nº 136/04
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 272 de 2003 (Rollo de Apelación nº 65/04), sobre DELITO DE ROBO Y RECEPTACIÓN, contra Carlos José y Arturo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados respectivamente en el recurso en su calidad de apelantes por las Procuradoras Dª. Nery González Vallina y Dª. Ana Fernández Martínez, bajo la dirección de las Abogadas Dª. Ana-Isabel Vallina Olagaray y Dª. Carmen-Eva Pérez Ordieres, asimismo respectivamente, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 10 de diciembre de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, en casa habitada, ya definido, con la agravante de reincidencia a la pena de tres años y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en 20 euros más el importe de los efectos sustraídos no recuperados que se determine en ejecución de sentencia a Víctor y al pago de la mitad de las costas. Asimismo debo condenar y condeno a Arturo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice conjunta y solidariamente con Carlos José en 400 euros a la casa de compraventa Metales Usados S.L. y al pago de la mitad de las costas. Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de Carlos José y Arturo sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 65 de 2004, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- RECURSO DE Carlos José
Pretende este apelante que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que en lugar de ser condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas se le condene por un delito de hurto, basándose en una errónea apreciación de la prueba del Juez a quo dado que para entrar en la vivienda de la que sustrajo las joyas y el dinero no utilizó fuerza al estar la puerta de la misma abierta.
Este recurso no puede prosperar pues lo que sigue el apelante es hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juez de instancia, que es a quien corresponde -tanto normativa (art. 741 L.E.Crim.) como constitucionalmente (art. 117.3 C.E.)- hacer tal ponderación, siendo lo cierto que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juzgador ni en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos.
La existencia en este caso de fuerza en las cosas -determinante para la aplicación del tipo penal de robo- resulta plenamente acreditada por el testimonio de Víctor , titular de la vivienda objeto de la sustracción. Este testigo afirmó en el plenario que la puerta de su casa no estaba abierta el día de autos, lo cual es lógico y normal siendo lo raro y excepcional que alguien se marche sin cerrar el acceso a su domicilio. Víctor , desde que interpuso la denuncia, viene afirmando la existencia de marcas de forzamiento en la puerta y así lo dijo en ese primer momento (folio 1) -"para acceder al interior debieron utilizar algún objeto que introdujeron entre la puerta de entrada y el marco para así hacer saltar el eslabón de la cerradura ya que se aprecian unas pequeñas marcas de forzamiento"- y lo sostuvo en el acto del juicio (folio 89 vuelto y 90) -"Que la puerta tenía una muesca a la altura del resbalón y esta muesca no la tenía antes. Que la puerta no estaba abierta... que se dieron cuenta de la falta de objetos y joyas al día siguiente... que la puerta estaba cerrada...". La escasa entidad de la marca de forzamiento dejada (posiblemente sólo apreciable para quien conoce bien esa puerta) hace que el propio Víctor no lo tenga en consideración como daño en su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón (folio 35). En todo caso hay que decir que no es exigencia del tipo penal de robo con fuerza en las cosas la causación de daños, pues la fuerza en las cosas -en el sentido jurídico del término- no necesariamente implica la producción de daño material.
A la vista de la prueba resulta claro que al Juzgador de instancia le infundió mayor credibilidad el testimonio de Víctor que las alegaciones exculpatorias del acusado, hoy recurrente (condenado, con anterioridad a estos hechos, por tres delitos de robo) quien no estaba obligado, a diferencia del anterior, a decir la verdad. El hecho de que las personas que se encontraban dentro del domicilio no se enterasen de su presencia no hace sino reforzar la profesionalidad del autor de la sustracción, lógicamente también utilizada para abrir la puerta de la vivienda.
TERCERO.- RECURSO DE Arturo
Pretende este recurrente que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito de receptación por el que ha sido condenado en atención a un supuesto error en la apreciación de la prueba dado que él desconocía la procedencia ilícita de las joyas cuando realizó su venta a petición de Carlos José .
Tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de enero de 2000 que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual provienen los bienes en cuestión, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que debe inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o trasmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios (S.T.S. 15-12-1994 y 12-12-1997, entre otras).
Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa nos encontramos con que de la prueba practicada se desprenden indicios plurales, confluyentes y concluyentes para determinar la certeza anímica de Arturo acerca de la procedencia ilícita de los bienes: 1º) Carlos José , sin tener amistad íntima con él, le encarga la venta de unas joyas, hecho cuando menos extraño; 2º) Carlos José no entra en la tienda de compraventa (lo que no era incompatible con su carencia de D.N.I.), se queda esperándole en el exterior, algo bien sospechoso, pues quien nada tiene que ocultar, lógicamente estaría interesado en ver cómo se ultima la venta de los objetos de su propiedad; 3º) Las joyas son vendidas por un precio -400 euros (acta de intervención, folio 20)- muy inferior a su valor -1.363 euros (informe pericial, folio 38)-; 4º) Carlos José , según sus propias declaraciones, se dedicaba a pedir limosna, lo que choca con la imagen de propietario de joyas; 5º) Tanto Arturo como Carlos José , según lo que manifiestan en estas actuaciones, consumen drogas, algo para lo que se requiere dinero; 6º) Arturo por vender las joyas obtiene dinero e invitaciones por parte de Carlos José , así lo relató éste ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón (folio 26): -"percibió de la otra persona 250 euros y si aquel declara haber recibido 400 a juicio del dicente dicha persona se quedó con 150 euros y además el dicente le invitó y gastó dinero con el mismo el día de ocurrencia de los hechos".
Por lo expuesto procede la desestimación de este recurso.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Carlos José y Arturo , contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 242 de 2003 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a uno de junio de dos mil cuatro.
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SENTENCIA - Apelación Proc. Abreviado nº 65/2004 - 28-5-2004 - Ponente: SRA. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO -1/6-

