Última revisión
02/04/2007
Sentencia Penal Nº 136/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 51/2007 de 02 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 136/2007
Núm. Cendoj: 43148370042007100064
Núm. Ecli: ES:APT:2007:451
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 51/2007
Juicio Faltas núm.:219/2004
Juzgado Primera Instancia 1 Reus (ant.IN-6)
MAGISTRADO:
José Manuel Sánchez Siscart
S E N T E N C I A NÚM.
En Tarragona, a dos de abril de dos mil siete.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Carlos Ramírez García actuando en defensa de Dª. Lourdes contra la sentencia de fecha 2-12-04, dictada por el Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Reus en Juicio de Faltas nº 219/04.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- El día 27 de maig de 2001 a la tarda el menor Alfonso , de 6 anys d'edad, va acudir a les festes del barri de Montserrat de Reus en companyia de la seva mare, Lourdes , i la seva padrina, Lorenza . Després de fer una volta i veure que hi havia instal·lada una atracció de fira consistent en una espécie de toros en els quals es pujava la gent i que es movien endavant i endarrere fins a provocar la caiguda dels qui hi pujaven, el nen, en companyia d'altres amics va pujar a l'atracció esmentada, esperant-lo als voltans la seva mare i la seva padrina xerrant.
L'atracció de fira indicada era propietat de Juan Enrique , que estava present al lloc dels fets, supervisant el seu funcionament. Al costat d'ell es trabava la seva esposa. Blanca , encarregada de vendre les fitxes o tiquets d'entrada. El Sr. Juan Enrique tenia concertat per al desenvolupament de la seva activitat una assegurança de responsabilitat civil amb l'entitat PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. L'atracció consistia en una plataforma amb una base uniforme de matalàs o espuma d'aproximadament 18 centémetres de gruix, sobre la qual s'ubicaven un total de cinc suports en forma de "toro" en els quals podien pujar unes cinc persones respectivament i que realitzava moviments endavant i endarrere intentant provocar la caiguda dels qui hi pujaven. La instal·lació, principalment destinada al públic infantil, havia obtingut prèviament la llicéncia municipal oportuna després dels tràmits oportuns,i era apta en principi per a tots públics, sense que esl seus responsables establissin controls a l'entrada que discriminessin el seu ús a menors que no arribaven a una determinada talla o pes, o que no tinguessin una determinada edat.
Aquest dia, Alfonso va patir una caiguda quan estava pujat en l'atracció, produint-se una fractura supracondilia per extensió del colze dret, per a la curació de la qual va necessitar, a més de una primera assistència mèdica, tractament mèdic, havent-li quedat com a seqüeles una hiperextenció del colze dret a 25º, i una limitació de la flexió d'aquest a 130º. D'aquestes lesions va tardar a curar 144 dies, dos dels quals va estar hospitalizat, i la resta, impossibilitat per al desenvolupament de les seves ocupacions habituals. ".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" ABSLOC Juan Enrique de la faltas de lesions per imprudència enjuiciada, amb expressa reserva de les accions civils que puguin correspondre a la part perjudicada per al seu exercici en la via oportuna Declaro d'ofici les costes processals ocasionades. ".
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Lourdes , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Juan Enrique y Plus Ultra Seguros, u por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Se declara asimismo probado que las actuaciones del juicio de faltas estuvieron paralizadas, sin practicarse en ellas ninguna actuación procesal relevante, desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 13 de febrero de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- La prescripción, como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, debe ser examinada de oficio aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada.
SEGUNDO.- En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia condenatoria de fecha 2 de diciembre de 2004 , se produjo la notificación de la misma al Letrado Sr. Miguel Angel Fernández Jiménez en fecha 13 de marzo de 2005 (folio 104). Tras ello se produjeron varias diligencias negativas de notificación y averiguaciones de domicilio (folios 105,111,117,142 que carecen de efecto interruptor, y finalmente se produjo otra notificación de la sentencia en fecha 13 de febrero de 2006 (folio 131). En los folios 133 y 136 figuran formularios de notificación no cumplimentados ni firmados que carecen de cualquier eficacia, reiterativos de la notificación que ya constaba en las actuaciones en el folio 104. Finalmente se ha producido la presentación del recurso en fecha 6 de septiembre de 2006 (folio 149), es decir, después de un año y diez meses de haberse dictado la sentencia.
Conforme tiene declarado de forma reiterada nuestra jurisprudencia, sólo tienen eficacia interruptiva de la prescripción aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material determinante de un avance en el procedimiento, de modo que las resoluciones sin contenido sustancial no alteran el estado de paralización de la causa y no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999, 932/2000, de 29 de mayo, y 1097/2004, de 7 de septiembre , con las que en ellas se citan). Es claro que los actos procesales practicados entre el 13 de marzo de 2005 y el 13 de febrero de 2006 (diligencias negativas de notificación y averiguaciones de domicilio) resultan inhábiles para interrumpir la prescripción, por lo que debemos concluir que se ha producido un período de inactividad procesal durante un lapso superior a seis meses, por lo que a tal presupuesto fáctico le es de aplicación lo dispuesto en los artículos 130-5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , que determinan un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Acaso convenga precisar que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .
Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
CUARTO.- En definitiva, de cuanto se lleva expuesto, sin entrar a examinar el resto de alegaciones contenidas en el escrito de recurso, procede dictar sentencia absolutoria, con la obligada consecuencia de declarar de oficio las costas de esta instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR prescrita la falta imputada, y confirmar la sentencia de fecha 2-12-04 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus en el Juicio de Faltas nº 219/04 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta en mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
