Sentencia Penal Nº 136/20...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Penal Nº 136/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 107/2008 de 16 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 136/2008

Núm. Cendoj: 33044370032008100258

Resumen:
MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00136/2008

Rollo: 0000107 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO n? 0000042 /2008

SENTENCIA Nº 136/08

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

====================================

En Oviedo, a dieciséis de Octubre de 2.008.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Oviedo, con el nº 42/08, (Rollo de Apelación nº 107/08), sobre delito de maltrato familiar contra Pedro Miguel , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por la Procuradora Paloma Peréz Vares, bajo la dirección del Letrado Sr. García-Ovies Sarandeses, y contra Esperanza en su calidad de apelada, representada por la Procuradora Isabel Quirós Colubi, bajo la dirección de la Letrada Sra González Mud, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Oviedo 1 se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 18 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año; prohibición de aproximación a Esperanza , A MENOS DE 500 metros y prohibición de comunicarse con Esperanza , POR CUALQUIER MEDIO, durante el plazo de 1 año y 6 meses; y al pago de las costas procesales, sin incluir las causadas a instancia de Esperanza , al ser acusada en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Esperanza , como autora de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definido, a la pena de 4 meses de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año; prohibición de aproximarse a Pedro Miguel , a menos de 500 metros, y prohibición de comunicarse con Pedro Miguel , POR CUALQUIER MEDIO, durante el plazo de 1 año y 4 meses; y al pago de las costas procesales, soportando cada condenado las causadas a su instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 107/08 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia denuncia infracción, por no aplicación, del art. 617 del Código Penal a cuyo amparo entiende que debieron ser calificados los hechos enjuiciados, y el recurso debe ser estimado en los términos y con las consecuencias que se van a expresar. El mismo discurso argumental del apelante equivaldría a la denuncia de infracción por indebida aplicación del art. 153 que fue el acogido en la instancia para el dictado del pronunciamiento condenatorio contra el que se alza, suponiéndose, en todo caso, que la cuestión suscitada discurre por la vertiente jurídica relativa a la calificación que merece el actuar del sujeto activo que formalmente, al propinar un empujón - o una bofetada - a la victima no llega a causarle lesión - el hecho probado no la refiere como resultado de aquel actuar precedente - describiéndose una via de hecho que implica, ciertamente un golpear o maltrato de obra susceptible de ser valorado con arreglo a la previsión legal introducida en aquel precepto (153) con la reforma operada por la L.O. 11/03 de 29 de septiembre y reproducida con la L.O 1/04 de 28 de diciembre , más esa pretendida tipicidad no es compartida por la Sala y por ello el recurso debe ser estimado, habiendo sido este criterio ya mantenido reiteradamente, entre otras, en las sentencias de 23 de mayo y 27 de octubre de 2005 , siendo sus argumentos, operativos al caso, los que se reproducen a continuación: aquella reforma del Código Penal fue la correa de transmisión hacia la mayor entidad criminal que supone un hecho calificable como delito, de la falta del Nº 2 del art. 617 del mismo código , como reacción del legislador ante el fenómeno de la violencia doméstica, vid. Apartado III de la Exposición de Motivos de la citada L. O. 11/03 . Ello relaciona la entidad del actuar del sujeto activo con la consideración que debe merecer el resultado producido, como mutación sensible del mundo exterior que viene a coincidir con la lesión del bien jurídico protegido por el precepto penal en la cuestión, pudiendo afrontar la naturaleza del tipo como modalidad de las lesiones, en cuyo caso la infracción sería de resultado y tributaria de la efectiva causación de un menoscabo en la integridad psicofísica de la víctima, o como modalidad heterogénea de aquella familia de infracciones, en cuyo caso, al no exigirse ese resultado lesivo material se erigiría en infracción formal, de actividad o de peligro abstracto procurándose la reaccción penal que, en definitiva es la que pretende el Ministerio Fiscal aunque no haya lesión. Pues bien, la Sala participa del criterio de que aquella falta del art. 617.2 del Código Penal , cuya descripción típica es llevada literalmente al delito del art. 153 , que se sistematiza bajo la rúbrica de las lesiones, es una infracción de esa familia de las lesiones y exige que como consecuencia de la acción de golpear o maltratar se produzca, naturalísticamente, un menoscabo físico. Con ello se sostiene que el término "lesión" que refiere el tipo se considera desde una perspectiva naturalística o descriptiva, implicando un resultado perceptible en la víctima pero cuya curación no requiere siquiera una primera asistencia médica. Si la requiere, estaríamos ante la falta del Nº 1 del 617, reflejada en el 153 al referir "lesión no definida como delito" y si no es tributaria de esa intervención facultativa, pero habiendo lesión -por ejemplo: arañazos, equimosis, hematomas, etc.-, estamos ante el maltrato de obra del Nº 2 del 617, llevado al 153 en su literalidad, según se dijo. En consecuencia, si de la acción sometida a enjuiciamiento, no resultó lesión en los términos indicados, el hecho no se califica con aquél precepto pretendido por la acusación y la absolución deviene por motivos de legalidad. Pero es que, además, así entendido el precepto, se habilita la cobertura de lo que son vejaciones injustas, previstas en el art. 620 del Código Penal , ejecutadas cerca de la víctima por la vía de hecho, cuando se actúa físicamente sobre ella sin causar ningún tipo de lesión, ni la derivada del maltrato de obra o de golpearla, actuación que incide en el patrimonio de la dignidad del sujeto pasivo de manera distinta a las formas en las que se ataca a su honor -para eso está la falta de injurias- y que debe conocer la reacción penal por lo que supone de zaherimiento penalmente reprochable.

SEGUNDO: Si lo antes expuesto es así, y la infracción por la que se acusó no es del tipo de las lesiones, al resultar que la otra parte involucrada en el suceso enjuiciado se halla en la misma situación que el recurrente, al haber ejecutado el acto de maltrato no constitutivo de aquella infracción y ser plenamente aplicables los argumentos que determinan la estimación del recurso, a esa otra acusada condenada con idéntica motivación, se considera que los fundamentos que avalan el efecto expansivo del pronunciamiento absolutorio previstos en el marco de la casación, art. 903 en relación con el 861,bis b) de la L.E. Crim ., pueden ser proyectados al ámbito de la impugnación que concreta la apelación, con la consecuencia de favorecer el pronunciamiento absolutorio a ambas partes.

TERCERO: Siendo de estimar el recurso hecho valer, y de dictar en méritos del mismo el pronunciamiento absolutorio subsecuente, con la amplitud indicada en el precedente Fundamento de Derecho, las costas procesales causadas en ambas cinstancias se declaran de oficio.

Por lo expuesto.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2008, pronunciada por el Istmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo , en los autos de juicio rápido de los que esta alzada dimana, favoreciendo aquella estimación a la otra parte no recurrente que representa a Esperanza , revocamos la citada sentencia dictando la presente por la que se absuelve libremente a los indicados Pedro Miguel y Esperanza del delito de lesiones por el que venian siendo condenados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.