Sentencia Penal Nº 136/20...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Penal Nº 136/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 123/2008 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 136/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100285

Resumen:

Encabezamiento

Rollo núm.: 123/2008

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 131/2008

SENTENCIA Nº 136/08

PRESIDENTE:

Ilmo. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

Ilma. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

Ilmo. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho

V

ISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 131/08 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón (Rollo de Apelación nº 123/2008), sobre DELITO DE LESIONES Y DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra Aurelio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. Ana Belderrain García Vega, y dirigido por la Letrada Dª. María-Rosario Álvarez Álvarez, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 18 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Aurelio como autor responsable de un delito de lesiones y un delito de quebrantamiento de condena previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a las penas siguientes: Por el primer delito, un año y diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con prohibición de acercarse a Pedro , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a trescientos metros así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de tres años y por el segundo delito, la de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. § En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Pedro la suma de doscientos cincuenta euros con veintinueve céntimos (250,29 €)".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Aurelio del que se dio traslado al MINISTERIO FISCAL, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 123 de 2008, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia que lo condenó como autor de un delito de lesiones y otro de quebrantamiento de condena por considerar que la Juez de Instancia padeció error en la valoración de la prueba ya que no apreció la circunstancia eximente de enajenación mental, ni la semi - eximente invocadas; y por otra parte por considerar que los hechos debieron en todo caso tipificarse como de lesiones del Art 147 párrafo segundo del Código Penal .

Los motivos expuestos no pueden ser estimados por cuanto a continuación se expone.

SEGUNDO.- Considera la parte apelante que estando diagnosticado de esquizofrenia paranoide, incluso tomando la medicación prescrita, no se anulan las reacciones en este caso agresivas del enfermo que siempre son consecuencia de una voluntad y facultades volitivas mermadas.

El Tribunal no comparte esta tesis y sí los razonamientos que en este sentido se contienen en el fundamento tercero de la sentencia. En efecto el diagnóstico de esquizofrenia, no presupone siempre la anulación total o parcial de las facultades intelectivas y volitivas. En este caso está admitido por el propio acusado y ratificado por el medico forense que estaba controlado y tomando la medicación, sin presentar ninguna alteración psicopatológica aguda que podría determinar la aplicación de la eximente o atenuante alegada. El mismo día de los hechos en el hospital de Jove no se le apreció ningún síntoma psicótico, y por tanto nada indica que el día de autos tuviera sus facultades psicofísicas alteradas por la enfermedad, como tampoco lo apreciaron los testigos.

Finalmente, en cuanto se refiere a la calificación, la misma se estima también correcta pues ni el medio utilizado, en este caso una piedra o jarrón es decir un objeto contundente, así como la zona del rostro alcanzada y herida producida, constituyen medios y resultado que no revelan la menor gravedad de la infracción a que se refiere el ordinal segundo del Art 147 del Código penal , por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 131 de 2008 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

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