Sentencia Penal Nº 136/20...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Penal Nº 136/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 60/2008 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 136/2008

Núm. Cendoj: 25120370012008100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación faltas nº 60/2008

Juicio de faltas núm. 412/2006

Juzgado Instrucción Tremp

S E N T E N C I A núm. 136 / 2008

En la ciudad de Lleida, a cuatro de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, DOÑA EVA MARIA CHESA CELMA, magistrada, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 412/2006 del Juzgado Instrucción de Tremp y del que dimana el Rollo de Sala núm. 60/2008, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Sergio y Pilar, en representación de su hijo Ángel Daniel, representados todos ellos por la procuradora Eva Sapena Soler y bajo la dirección de la abogada Marta Vilalta Beltri, y en calidad de apelados, Jaime, BOI TAHULL, S.A., y COMPAÑIA DE SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, defendidos por la abogada Mercedes Bové Barberá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSULEVO a don Jaime de la falta que se le venía imputando, y por ende debo absolver a la aseguradora Banco Vitalicio de España S.A. y a la empresa Boí- Taüll como responsables civiles."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO: Por el Juzgado de Instruccion de Tremp se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2007 en virtud de la cual se absolvía a Jaime de la falta de lesiones por imprudencia objeto de acusación. Se interpone recurso de apelación frente a la misma alegando error material de transcipción en el apartado de hechos probados por parte de la Juez "a quo" que transcribiendo como dice el "Informe médico forense de fecha 31 de octubre de 2006 " declara como hecho probado que "de la lesion pacedida por mi representado Ángel Daniel tardó en curar 151 días, 3 de los cuales fueron con hospitalización y el resto no impeditivos" cuando como es de ver que dicho informe forense obrante en autos considera que todo el tiempo de incapacidad, salvo los tres hospitalarios, es decir, 148 días, son todos ellos impeditivos.

Asimismo alega inaplicación indebida del art. 621 CP por cuanto entiende que los hechos denunciados constituyen el ilícito sancioando en dicho precepto. Solicita finalmente vista para la argumentación del presente recurso.

Las demas partes personadas impugnan el referido recurso de apelación.

SEGUNDO: En cuanto a la petición formulada en el recurso de apelación referente a la celebración de vista en aras a la argumentación del presente recurso no se estima en este caso necesaria para la correcta formación de la convicción habida cuenta de la naturaleza de las pruebas practicadas ya de por si suficientes para lograr la misma.

Con referencia al error de transcripcion alegado, efectivamente la sentencia en el apartado de hechos probados establece " De dicho accidente padeció lesión consistente en fractura-luxación bimaleolar del tobillo derecho, del que tardó en curar 151 días, 3 de los cuales fueron con hospitalización y el resto no impeditivos, según informe médico forense de fecha 31 de octubre de 2006. Pues bien del informe medico forense obrante en autos al folio 57 al que alude dicha sentencia se desprende porque así consta que todos los días fueron impeditivos ( 148 días impeditivos más 3 días de hospitalización) por lo que en este sentido procede estimar el recurso interpuesto.

TERCERO: Entrando en el fondo del asunto el accidente de esqui ocurrido el día 12 de febrero de 2006 en el que Ángel Daniel sufrió lesiones objeto del presente juicio se produjo en el curso de la practica del esquí en la estación de Boi Taüll. Afirma que fue arrollado por una moto de esqui conducida por el denunciado, trabajador de dicha estación, que circulaba por el interior de la pista roja por la que él descendía, en un tramo con un cambio de rasante y escasa visibilidad. Siendo cierto que el propio denunciado reconoce que efectivamente ascendía por el interior de dicha pista, pero por el lado izquierdo de la misma, ello de por si no es suficiente para tener por acreditada la imprudencia que se imputa, por lo menos en el sentido penal de la misma.

Es preciso determinar si el acusado Jaime, al que se imputa la comisión de una falta de imprudencia, omitió el deber de cuidado que exigían las circunstancias del caso. Para ello es preciso tener en cuenta las circunstancias y la conducta o modo de comportarse del acusado .Y en este punto es donde el relato fáctico presenta numerosas lagunas sobre datos relevantes para apreciar si el acusado omitió la diligencia que le era exigible. No hay referencia a la normativa acerca de si las motos de la propia estación de esqui pueden o no circular por los laterales de la pista en casos de urgencia, ni datos referentes al numero de personas que se encontraban en la pista y a la densidad de ocupación, que pudieran incidir en que los esquiadores descendieran excesivamente orillados, ni a las condiciones orográficas o a la velocidad con que descendía el acusado, o la que circulaba la moto, a la distancia desde que el denuncianete pudo visualizar la moto y se produjo la colision, circunstancias todas ellas necesarias para valorar la conducta del denunciado. Efectivamente las declaraciones son contradictorias en cuanto a la visibilidad del lugar donde ocurrió el accidente: mientras la parte denunciante afirma que el atropello se produjo en un punto de la pista roja por la que descendía de nula visibilidad, que cuenta con dos muros y sendos cambios de rasante debido al elevado desnivel, justo al rebasar la altura del segundo muro por el lado derecho de este tramo donde existe un cambio de rasante el denunciado afirmó en el acto de juicio que " vio al esquiador e intentó salirse de la pista" " existe visibilidad"

CUARTO.- Por otro lado, teniendo en cuenta que el recurso se produce contra una sentencia absolutoria, en la que, para poder modificar el relato de hechos probados en el que poder sustentar una sentencia condenatoria, es preciso valorar las declaraciones del acusado y de los testigos.

Esta doctrina ha sido recibida en nuestra jurisprudencia y aplicada por el Tribunal Constitucional a propósito del recurso contra un pronunciamiento absolutorio. Reiteradamente ha declarado, últimamente en las Sentencias núm. 309/2006, de 23 octubre , 217/2006, de 3 de julio , 114/2006, de 5 de abril, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo y 24/2006, de 30 de enero , «que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado -como aquí ocurre-, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena».

El Tribunal Supremo, por su parte, al aplicar estos principios ha declarado, en la sentencia de 25 de febrero de 2003 , que «también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia». Es decir, la repetición de la prueba es un trámite no previsto en nuestro ordenamiento procesal. Tampoco lo han pedido los recurrentes. La cuestión que surge es si la grabación de las sesiones de juicio oral -como sucede en este caso- permiten esa revisión y, a la vez, satisfacen las exigencias de apreciación directa de los testimonios. O dicho con otras palabras, si es equivalente a los principios de inmediación y contradicción. La grabación videografica permite, desde luego, ver y oír las manifestaciones de las personas que comparecieron ante el tribunal de primer grado. Ahora bien, esta reproducción permitirá hacer determinadas constataciones y comprobaciones, pero no suple la inmediación y contradicción ya que el tribunal de apelación no está presente y presidiendo el juicio, ni puede, evidentemente, pedir aclaraciones o complemento a las declaraciones. Por todo ello procede la desestimación del recurso, sin perjuicio de las accioens civiles que puedan ejercitarse ante la jurisdicción correspondiente.

QUINTO.- Se imponen las costas de esta alzada al apelante al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel y por Sergio y Pilar en su condicion de representantes legales de aquel contra la sentencia de 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción de Tremp , en el único sentido de establecer que los 148 días en que tardó el denunciante de curar de sus lesiones fueron impeditivos (en lugar de no impeditivos como dice la sentencia) REVOCANDOLA en este único extremo y CONFIRMO la indicada resolución en el resto de pronunciamientos, condenando al expresado recurrente al pago de las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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