Sentencia Penal Nº 136/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Penal Nº 136/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 101/2008 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 136/2008

Núm. Cendoj: 46250370042008100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL NUM.101/08

JUZGADO DE LO PENAL nº 12 DE VALENCIA. CAUSA 93/07

P.A.L. O. 16/06 del JDO. INSTRUCCIÓN nº 11 de VALENCIA

FISCAL ILTMA. SRA. Dª. ISABEL RODENAS IBAÑEZ

SENTENCIA NUMERO 136/08

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

DÑA. CARMEN FERRER TÁRREGA

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 526/07 de fecha 21/12/07, pronunciada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en la causa 93/07, dimanante del P.A.L. O 16/06 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, por el delito de estafa.

Han sido partes en el recurso, como apelante el condenado Jesús Carlos, representado por el procurador D. Jose Vicente Ferrer Ferrer, y defendido por la letrada Dª Mª Dolores Esteve Baño, D. Jaime y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN FERRER TÁRREGA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- Se declara probado que el pasado día 7 de septiembre de 2005 Jesús Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales vigentes condenado en sentencia de 22-10-2002 por estafa, se alojó en el Hotel Expréss Holliday Inn sito en c/ Escritor Rafael Ferreres número 22 de Valencia, y aparentando solvencia exhibiendo una tarjeta de crédito estuvo alojado hasta el día 11 de septiembre del mismo año marchando sin pagar la factura de los servicios prestados que asciende a 467?26 euros que se reclaman".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor responsable de un delito de estafa sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, que indemnice al Hotel Express Holliday en 467?27 euros más intereses legales".

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el condenado, se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fundó en los motivos expresados en su escrito.

CUARTO.- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .

Fundamentos

PRIMERO.-El condenado como autor de un delito de estafa por impago de la factura de alojamiento en hotel interpone recurso de apelación, alegando "error en la apreciación de la prueba", considerando que por las pruebas practicadas no ha quedado demostrada la acusación, afirmando que sólo se limitó a solicitar información de los precios del Hotel, mostrando su DNI, la tarjeta de crédito y sus datos personales, y que después de realizar la reserva buscó otros hoteles, alojándose en otro más barato, sin llamar para cancelar la reserva. Estima que se ha vulnerado el principio de "Presunción de inocencia", no realizándose actividad probatoria mínima que permita la condena.

SEGUNDO.- El Código Penal define el delito de estafa en el art, 248 enumerando los elementos del mismo, para estimar que estamos en presencia de la comisión de dicho delito. Conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 12/03/03 , entre otras) esos elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: a). Engaño precedente o concurrente, que es el verdadero elemento nuclear del delito. b). Que el engaño sea el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; es decir con suficiente entidad, debiendo revestir la apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. c). Que produzcan un error esencial en el sujeto pasivo, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición patrimonial con el consiguiente traspaso patrimonial. d). El acto de disposición patrimonial debe ser correlativo con el consiguiente perjuicio para el disponente, como consecuencia del error. e). Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explicita en la última redacción del art. 248 . f). Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. El engaño aparece como maniobra torticera y falaz, por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, debiendo ser un engaño con entidad, suficiente y bastante para producir el error, como conocimiento viciado de la realidad. Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza. El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, evaluable económicamente, encaminado a la producción de un perjuicio de terceras personas.

TERCERO.- En cuanto al "error en la apreciación de la prueba", se debe recordar al apelante que la valoración de la prueba ha sido llevada a cabo por el Juez de Instancia, en base a los art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que declaran que corresponde al mismo la apreciación de la prueba, sobre la base de la actividad probatoria realizada en el Juicio oral, a través del cual se cumple con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, para que el acusado tenga un proceso público con todas las garantías a que se refiere el artículo 24 de la Constitución española. Es el juez "a quo" quien tiene delante de él a las personas que han intervenido en los hechos denunciados, apreciando personalmente la actividad probatoria. El art. 741 de la Ley Procesal Penal , reconoce al Juez la facultad de la libre apreciación de la prueba practicada, debiendo razonar en la sentencia el proceso valorativo. Solo cuando examinando las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador "a quo" es cuando procede revisar la apreciación de la prueba realizada, cosa que no se da en el presente caso.

En este supuesto, como se dice en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, después de ver las pruebas practicadas, declaración testifical de la representante del Hotel denunciante, (y no del denunciado, ya que no compareció al acto del juicio, a pesar de estar citado en legal forma) debe llegarse a la conclusión de que la misma es conforme con las pruebas practicadas durante el acto del juicio, debiendo tener en cuenta las declaraciones efectuadas y la documental aportada, consistente en la factura impagada.

CUARTO.- Sobre la infracción alegada del principio de presunción de inocencia, se debe recordar al recurrente que la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental, reconocido en el art. 24 de la Constitución, e implica que una persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este caso concreto debe repetirse que el juzgado de lo Penal, ha realizado las pruebas dentro de la más estricta legalidad, y también en el juicio oral se cumplieron todos los requisitos procesales, tomando declaración a la denunciante, cumpliendo con los principios de oralidad, contradicción e inmediación, acreditándose por la prueba practicada, conforme a lo declarado en los fundamentos de derecho, la realidad de la comisión por el acusado de los hechos denunciados, dándose todos los elementos que configuran el tipo penal de la estafa.

QUINTO.-Con relación a la eficacia de la declaración de la víctima para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias 17.1.91, 29.4.97, y 3.3.99, 28.9.2005 , entre otras) que las declaraciones de quienes son víctimas de un hecho delictivo, practicadas con las debidas garantías, son prueba suficiente para permitir su consideración de prueba de cargo frente al acusado. La misma Jurisprudencia ha venido suministrando, como criterios para la valoración jurisdiccional de los hechos presentados, los siguientes: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva, por ejemplo, la existencia de unas relaciones entre el agresor y la víctima que pudieran conducir a la concurrencia de un móvil de resentimiento o de enemistad que podría privar a ese testimonio de la aptitud necesaria para generar la consideración de prueba de cargo; b) la verosimilitud, por la que se sugiere que, en la medida de lo posible, el testimonio aparezca corroborado por otra prueba periférica y que permita constatar la veracidad de la declaración; y c) la persistencia en el contenido de la declaración inculpatoria, propiciando una prueba de cargo sin ambigüedades.

En el presente supuesto, es evidente que debe tenerse en cuenta la declaración de la víctima, cuando que su declaración, cumple con los requisitos antes mencionados, dando una versión detallada de los hechos, sin contradicciones, primero al denunciar los hechos y asimismo en el acto del juicio.

El acusado no compareció al acto del juicio, alegando en su declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción (folios 27 y 28), manifestó que no se hospedó en dicho Hotel, sino que estuvo solicitando precios, mostrando para ello su DNI, y la tarjeta de crédito, pero que se marchó y se alojó en otro Hotel. Sin embargo como declaró la testigo, y así se hace constar en la documental aportada, estuvo hospedado en dicho Hotel, haciendo gasto en el Bar del Hotel, y que iba acompañado de una chica, despareciendo al quinto día.

En consecuencia se debe llegar a la conclusión de que ha existido una prueba de cargo válida, se ha valorado motivadamente sobre el mismo en forma lógica y asumible por este Tribunal, por lo que se considera suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

De acuerdo con las pruebas realizadas, la conclusión a la que llegó el juzgador de instancia, y que comparte la Sala, es que el acusado decidió alojarse en el hotel y hacer uso de sus servicios de cafetería y comunicaciones con la intención de abandonarlo después sin pagar, por lo que procede desestimar el recurso presentado y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- Las costas de la alzada se imponen al recurrente, al haber desestimado el recurso presentado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Jesús Carlos, contra la sentencia nº 526/07, de fecha 21 de diciembre de 2007, por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia , en la causa nº 93/07, debemos,

PRIMERO.- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.

SEGUNDO.- Imponer las costas de esta alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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