Última revisión
15/06/2009
Sentencia Penal Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 126/2009 de 15 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 136/2009
Núm. Cendoj: 33044370022009100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00136/2009
Rollo : 0000126 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000230 /2007
SENTENCIA nº 136/09
En Oviedo, a quince de junio de dos mil nueve.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Julio García Braga Pumarada, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº 230/07 (Rollo nº 126/09), procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas de Narcea y seguidos entre partes como apelante Macarena al que se adhiere Teresa y como apelados Catalana de occidente, sistemas Avanzados de Transformación Industrial S.L.; Minero Siderúrgica de Ponferrada, Pelayo y Jose Carlos , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 8 de enero de 2009 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos "1º) Que debo absolver y ABSUELVO a D. Pelayo por los hechos objeto de este procedimiento, sin imposición de costas.
2º) Que debo absolver y ABSUELVO a D. Jose Carlos por los hechos objeto de este procedimiento, sin imposición de costas."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2º en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de las recurrentes se impugna la sentencia de instancia que absuelve a Pelayo y Jose Carlos de la falta de muerte por imprudencia leve que se les imputaba interesando el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución, en la que se condena a ambos acusados por una falta del art. 621.2º a los términos solicitados.
SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en el uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga d relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede, habida cuenta que por parte del juez "a quo" en los fundamentos legales de la resolución recurrida expone de forma pormenorizada los motivos que le llevaron al dictado de una sentencia absolutoria, debiendo por otro lado, en todo caso tener presente la doctrina sentada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre (reiterada posteriormente en las ss. 197/2002, 198/2002, 200/2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de febrero, 68/2003 de 9 de abril y 200/2004 de 15 de noviembre), en la que se viene estableciendo que el recurso de apelación en el proceso penal tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de "novum iudicum" con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgado "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española.
La Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el tribunal de apelación hay de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido tal acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado deber ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando éste Tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.
Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia sin modificar en consecuencia el relato de hechos probados, como así interesa la recurrente, al derivar esa errónea valoración del resultado de la prueba de autos, convenientemente analizada en el tercero de los fundamentos legales de la sentencia de instancia, absolución a la que se llega en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, pues la nueva valoración de la prueba exigía que se hubieran practicado en la alzada las cuestionadas, por carecer en caso contrario de soporte probatorio, y que en el presente caso no fue solicitada por la recurrente la práctica de la prueba alguna, no pudiendo la Sala suplir la inactividad de la parte acusadora por razones de respeto al principio de imparcialidad, por lo que procede la desestimación del recurso debiendo por ello mantenerse el fallo absolutorio recurrido.
TERCERO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme determina el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo en su totalidad dicha resolución con declaración de oficio de las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

