Última revisión
05/01/2009
Sentencia Penal Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 534/2006 de 05 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 136/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009101116
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12826
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo núm. 534/2006 jr appen
Procedimiento Abreviado nº:136-05
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa
SENTENCIA Nº 136/2009
Ilmo. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Orti Ponte
Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 05 de enero de 2009
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 534-06, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº
136-06, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, por un delito de violencia doméstica habitual y dos de lesiones en
el ámbito familiar.
Interpone recurso el acusado, Sr. Ángel Jesús , a través de la Procuradora Dª. María Antonia Martínez González, y
bajo la Dirección letrada de D.
Domingo López Vizcaíno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a Ángel Jesús , como autor responsable de DOS delitos de maltrato del art. 153 CP (...) para cada uno de ellos a la pena de SEIS MESES de prisión (...) y la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Evangelina , y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 1 año y 6 meses (...) condeno a Ángel Jesús , como autor de un delito de de maltrato habitual del art. 173 CP (...) a la pena de UN AÑO y NUEVE meses de prisión (...)"
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación del acusado, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, solicitando la revocación de la sentencia dictada para que se dicte otra absolutoria o de manera subsidiaria que se rebajase la condena.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose el recurso conforme a las prescripciones legales. No se estima necesaria la celebración de vista para que el tribunal alcance una convicción fundada. La fecha arriba indicada se corresponde con la de la deliberación y votación del Tribunal.
Es Magistrada ponente de la presente resolución Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por parte del acusado, vertebra su recurso, sobre cinco alegaciones que deben incardinarse en el motivo legal de "Error en la apreciación de la prueba", al sostener que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado de los tres delitos por los que vino acusado, para los dos delitos de lesiones interesa de manera subsidiaria a su absolución que se rebaje la consecuencia punitiva apreciándose la eximente de embriaguez en su modalidad de completa o bien se imponga la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.
La apelación se va a estimar parcialmente, por los razonamientos que se explicitan a continuación.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/1981, de 28 de julio (RTC 1981 31 ), «ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ("in dubio pro reo") para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos».
A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.
TERCERO.- En el caso de autos si bien existe sobrada prueba de cargo para condenar por los dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, no hay bastante para dictar una sentencia condenatoria con respecto al delito de Violencia Doméstica Habitual.
Efectivamente, pese a la prolija sentencia dictada por el Juzgador, desafortunadamente los innumerables casos en los que la víctima decide no continuar con su imputación pueden conducir a pronunciamientos absolutorios, puesto que Jueces y Magistrados nos encontramos sometidos a las normas legales y constitucionales que rigen el proceso penal.
En el caso concreto, pese a las argumentaciones del recurrente, debe confirmarse la valoración probatoria con respecto a los dos episodios de maltrato sucedidos el día 11 de octubre de 2004 (patadas en el interior del domicilio familiar) y el día 02 de noviembre de 2004 (agresión con caída al suelo, también en el domicilio común).
Es evidente, tal como además se recoge en sentencia que hijo y esposa del acusado se acogieron a su derecho legal a no declarar, por ello las declaraciones sumariales (aún si se hubiese recabado la dispensa) no puede tenerse en cuenta para dictar una sentencia de condena. Así lo tiene establecido nuestro Tribunal Constitucional en las SSTC 331-96 y 1587-97, entre otras muchas, cuya doctrina sostiene que "no puede leerse la declaración sumarial de un testigo cuando éste hace uso de su derecho a no declarar en el acto de juicio oral".
Sin embargo, es el propio acusado el que reconoce los hechos, además con detalle tal como se colige del visionado del CD de grabación y cómo se explica en la propia sentencia por el Juzgador, a dicho reconocimiento se aúna la testifical de referencia de los Mossos d' Esquadra, para el maltrato del día 02 de noviembre, además de la documental facultativa objetivando las lesiones, por tanto hay prueba de cargo y no precisamente mínima para desvirtuar la presunción de inocencia de la que era tributario Ángel Jesús para estos dos concretos delitos.
CUARTO.- Distinta suerte debe correr la condena por el delito de violencia doméstica habitual. Tal como manifiesta el recurrente, el Juzgador refiere para condenar las declaraciones sumariales de esposa e hijo, conculcando por ello la doctrina constitucional antes expuesta.
El delito de violencia doméstica habitual, por su especial naturaleza, requiere de una imputación clara y rotunda por parte de la víctima, salvo para los casos en los que haya prueba distinta, pero de cargo y suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia (testificales directas, periciales facultativas y /o psicológicas etc).
En el caso concreto, lo único que puede declararse probado (porque así lo reconoce el propio acusado) son dos episodios puntuales de maltrato, ya que el supuesto sujeto pasivo decide no declarar, amparándose en su derecho legar. No queda acreditado por tanto, ni el clima de terror, miedo, habitualidad y sometimiento que requiere el tipo penal, por lo que dicho entorno o entorno, ha sido excluido por este Tribunal del relato fáctico de la resolución.
En cuanto al resto de alegaciones, debemos recordar que los Trabajos en Beneficio de la Comunidad, son una pena que requiere en primer lugar el consentimiento expreso del acusado y en segundo lugar es una facultad que corresponde al Juzgador "a quo" y que este Tribunal debe respetar, más en el caso concreto en el que se motiva en sentencia (FJ 6º), la decisión de imponer la pena de prisión y no la de TBC.
QUINTO.- Finalmente, como hemos expuesto en tantas otras ocasiones, de conformidad con el art. 741 LEcrim ., la ventajosa posición que el Juez "ad quo", ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante ella practicada, le coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado y su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo, aunque legítimo, de la parte.
Dicha valoración también alcanza a las circunstancias modificativas, que en el caso concreto se va confirmar, en aplicación además de la reiterada doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo y sobre la base de la documental facultativa que en modo alguno acredita que el acusado -en el momento justo de cometer los hechos-, tuviese anuladas o mermadas sus facultades (debemos recordar que se condena por dos episodios concretos, el del día 11 de octubre y el del 02 de noviembre, ambos del año 2004), pese a ello en sentencia se aminora la condena y se aprecia una eximente en su modalidad de incompleta, rebajando la pena por cada uno de los delitos hasta los 6 meses de prisión (siendo la mínima de 7,5 meses, al haber sucedido los hechos en el domicilio familiar).
El alto tribunal tiene establecido que para el supuesto de apreciar la embriaguez como atenuante, debe serlo en casos especialmente graves, sin que la mera ingesta de alcohol, dé lugar a la aplicación de la misma (SSTS 1164/01 y 1165/2002 ) (SSTS 846/2003 ).
Contrariamente a lo esgrimido por la apelante, la eximente del artículo 20.2º CP se rige por las reglas de la "actio libera in causa", de tal manera que no será de apreciar, bien cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito, bien cuando la comisión del mismo haya sido previsible (por todas, SSTS 1164/2001, 908/2002, 1343/2002 y 505/2004 ).
En idénticos términos pero dicho de otro modo, la embriaguez operaría como eximente completa únicamente en el caso de intoxicación plena con anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas, coma etílica o similares, (art. 20,2 del C.P ), como eximente incompleta en el caso de darse una intoxicación muy grave e importante sin anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 21,1 en relación con art. 20,2 del C.P .), y como atenuante específica cuando se actuara como consecuencia de la grave adicción al alcohol (art. 21,2 C.P .), quedando afectada mermada alguna de aquellas facultades (volitiva o cognoscitiva), que sería el caso, pese a que el Juzgador ha considerado e individualizado la pena apreciando una atenuante en su modalidad de eximente incompleta, pronunciamiento muy favorable al acusado y que vamos a respetar puesto que no ha sido objeto de recurso por parte del Ministerio Fiscal.
Al amparo del artículo 239 y 240 de la Lecrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Manresa en fecha 28 de septiembre de 2006 , en consecuencia REVOCAMOS aquélla parcialmente y ABSOLVEMOS a D. Ángel Jesús , del delito de violencia doméstica habitual, con sus accesorias, por el que vino acusado.
Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos, declarándose de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia 4 FEBRERO 2009 por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública el día . Doy fe.
