Sentencia Penal Nº 136/20...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Penal Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 17/2009 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 136/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100331

Núm. Ecli: ES:APM:2009:5913


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 17/09 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1264/07

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : Madrid nº 47

MAGISTRADAIlustrísima Señora

Doña Manuela Carmena Castrillo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 136/09

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Valentina , contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, en juicio de faltas número 1264/07, del Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho se dictó sentencia en juicio de faltas número 1267/07 , aclarada por auto de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, del Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"El día 14 de julio de 2007, sobre las 01:15 horas, los funcionarios de la Policía Nacional con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 , en Madrid, a la altura del número 88 de la calle Paseo de las Delicias, estando de servicio y con el fin de labores de investigación para identificar a los posibles implicados en una reyerta, piden reiteradamente a don Miguel , doña Delia , doña Lina y doña Valentina , ocupantes de un vehículo rojo estacionado en doble fila que abandonen el mismo y se identifiquen, tras lo cual, y, una vez fuera del vehículo, don Miguel es cacheado por los agentes de la Policía Nacional ante las protestas de doña Valentina quien muerde al Policía Nacional número NUM001 en la cara anterior de la muñeca izquierda siendo necesaria únicamente primera asistencia sanitaria para la sanación del mordisco, lesiones de las que tardó en curar 14 días, sin que estuviera durante ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Valentina como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a un mes de multa con una cuota diaria de seis euros -en total 180 euros-, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Valentina como autora penalmente responsable de una falta de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal a un mes de multa con una cuota diaria de seis euros -en total 180 euros-, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas

Que debo condenar y condeno a Valentina a que indemnice al agente de policía número NUM001 en la cantidad de 420 euros.

Que debo condenar y condeno a Valentina al pago de las costas del presente juicio.

Que debo absolver y absuelvo a los Policías Nacionales números NUM001 y NUM000 de la falta que se les imputa."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Valentina .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. Se estimó precisa la celebración de vista que se llevo a efecto el pasado veintinueve de abril de dos mil nueve, con el resultado que obra en el presente rollo de apelación, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se modifican los de la sentencia de la instancia y quedan establecidos del siguiente modo:

PRIMERO.- El día 14 de julio del año 2007 y sobre las 1,15 de la madrugada los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 asignados a la Comisaría de Arganzuela recibieron la información de que en el Paseo de las Delicias nº 88 de Madrid se estaba produciendo una reyerta entre tres personas. En ese momento una de las personas que participaba en ese incidente informó a los agentes que el agresor se habían introducido en un coche rojo que estaba aparcado en doble fila un poco más arriba del lugar de los hechos.

SEGUNDO.- Los agentes, entonces localizaron un vehículo rojo, que se encontraba un poco más arriba del 88 del Paseo de las Delicias al lado de una de las bocas del Metro y que no estaba estacionado en doble fila, pero que creyeron que se trataba del que buscaban. En este vehículo se encontraba Miguel , Delia , Lina y Valentina . Los agentes nerviosos, pensaron equivocadamente que entre estas personas se podría encontrar el agresor del incidente denunciado, por lo que sin ofrecerles ninguna explicación de lo que sucedía, hicieron bajar de este coche a todos sus ocupantes y temiendo que Miguel pudiera llevar armas (al creer que se trataba de quien buscaban) le apoyaron violentamente frente a una pared cercana mandándole que levantarán los brazos y abriera las piernas para registrarle.

TERCERO.- Valentina , absolutamente desconcertada y alarmada al ver cómo los agentes se dirigían a su hermano Miguel como si fuera un peligroso violento , se dirigió a los agentes pidiéndoles explicaciones de qué era lo que estaba sucediendo y cual era la razón por la que qué estaban registrando a su hermano . En ese momento el agente NUM001 muy nervioso cogió a Valentina y la lanzó contra el coche policial sujetando la fuertemente a la altura del cuello lo que provocó pánico en Valentina quien con la finalidad de de liberarse del brazo del agente que la oprimía le mordió en la cara anterior de la muñeca izquierda. Esto enfureció al agente quien abofeteo a Valentina para después ponerle las esposas e introducirla en el furgón policial.

CUARTO.- Las lesiones que sufrió el agente de la Policía Nacional con carné nº NUM001 tardaron en curar 14 días y le quedó una cicatriz de aproximadamente 2 cm en la cara anterior de la muñeca izquierda. Las lesiones que le causó el agente de Policía Nacional NUM001 a Valentina consistieron en policontusiones en el labio superior, el antebrazo izquierdo, manos y muñecas de la que tardó en curar 10 días de los cuales cinco estuvo de baja con impedimento.

Fundamentos

PRIMERO.- He modificado la declaración de hechos probados pues tal y como manifestó la letrada recurrente en su escrito de recurso de apelación no se ha recogido correctamente las pruebas que se desarrollaron en el acto de este Juicio de Faltas. Para llegar a esta conclusión he estudiado detenidamente el recurso de apelación, las impugnaciones al mismo, la sentencia de instancia, la grabación del acto del Juicio de Faltas y la grabación de la vista de este recurso de apelación. Lo explicó.

SEGUNDO.- En primer lugar he tenido en cuenta al modificar la declaración de hechos probados de esta sentencia la jurisprudencia constitucional establecida de manera constante a partir de la Sentencia de 18 de octubre del 2001 .

En ese sentido, entiendo que el Tribunal Constitucional exige para que proceda la estimación de un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria dos requisitos esenciales: 1º que el tribunal de apelación haya podido ver con inmediación todo el desarrollo de las pruebas que se hayan efectuado durante el acto del Juicio Oral y 2º ,que a la vez haya habido contradicción respecto a la pretensión acusatoria de la apelación.

Así entiendo se pronuncia la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional sobre esta compleja cuestión de cómo debemos actuar los tribunales de apelación cuando se nos pide la revocación de la sentencia absolutoria. Esta última Sentencia del Tribunal Constitucional es la 103/209 de 28 de abril de 2009 que dice lo siguiente: "... En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción..."

TERCERO.- He dado en este caso, creo, estricto cumplimiento a esta doble exigencia que impone la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, puesto que como tribunal de apelación he podido observar el desarrollo completo de todas las pruebas que se efectuaron en el acto de este Juicio de Faltas y he podido escuchar directamente a la apelante y al apelado quienes, a su vez, han podido en el acto de la comparecencia, convocado por esta Sala, debatir de forma contradictoria y pública las pretensiones de la apelante y de los impugnantes.

Recalcó en ese sentido que el valor procesal de la inmediación lo potencia de forma destacada la grabación en soporte audiovisual del acta del Juicio. Es más, en este momento se puede asegurar que la posibilidad de visualizar las declaraciones de intervinientes, tanto en calidad de denunciantes, denunciados o testigos es mucho mayor a través de la grabación que la propia percepción que puede tener un magistrado durante el desarrollo del acto del Juicio Oral. La grabación nos permite a los tribunales aprovecharnos de esa posibilidad de escuchar y visionar el conjunto probatorio no una ,sino todas las veces que lo necesitemos y no es raro observar en la grabación aspectos que en la propia comparecencia nos pudieron pasar desapercibidos .

CUARTO.- Consta claramente acreditadas en esta sentencia las lesiones que sufrió Valentina . Consta efectivamente en el folio 32 de estas actuaciones el parte de lesiones de Valentina firmado por el doctor Felicisimo con el número de colegiado NUM002 el día 14 de julio de 2007. Consta también, asimismo en el folio 40 de las actuaciones el parte del médico forense del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en el que con fecha 3 de octubre de 2007 se recoge por el Médico Forense don Luciano que Valentina tuvo en 13 de julio de 2007 policontusiones en el labio superior, antebrazo izquierdo, manos y muñecas las cuales necesitaron una primer asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días de los cuales 5 fueron con impedimento.

QUINTO.- Pues bien, incomprensiblemente parece que el Magistrado de instancia ha olvidado en su declaración de hechos probados este hecho trascendente. Ninguno de los intervinientes en este Juicio de Faltas que se celebró el 10 de septiembre de 2008 cuestionó el que Valentina hubiera sido lesionada. Tan es así, que el propio Ministerio Fiscal preguntó en reiteradas ocasiones por dichas lesiones no solo a los denunciantes sino también al denunciado agente de policía nacional NUM001 y a la propia, hoy recurrente, Valentina .

SEXTO.- Acreditadas las lesiones que sufrió Valentina es necesario analizar quién y cómo se le causaron. El agente de policía nacional denunciado en el acto del Juicio de Faltas, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre cuál pudo ser la razón de las lesiones que sufría Valentina respondió que quizá "se las hubieran causado las agresiones que parecía que se estaban produciendo dentro del coche que ocupaba ella y el resto de los denunciantes". Pues bien estas manifestaciones del agente me resultan inverosímiles pues contradicen el conjunto de datos objetivos que se desprenden de las manifestaciones de todos los testigos y, de lo que es aún más trascendente de las propias manifestaciones del agente en el atestado policial. La declaración del agente acusado no es conforme, en absoluto con la que según consta en el atestado policial él mismo y su compañero, el agente NUM000 (no comparecido en el juicio de faltas) habían efectuado ante el instructor el atestado a las 2 horas y 23 minutos del día 14 de julio de año 2007.

SÉPTIMO.- Figura en el atestado la manifestación conjunta de ambos agentes que literalmente dice lo siguiente:"que comparecen para dar cuenta de los hechos ocurridos a las 01,15 horas del día 14/07/2007, en vía pública urbana, calle Paseo de las Delicias 88 de Madrid y que detallan a continuación...que comisionados a la dirección arriba indicada, donde al parecer se estaba produciendo una reyerta entre tres personas...que personados en lugar, los actuantes se entrevistan con una de las partes, la cual manifiesta que le habían agredido... que mientras se entrevistan con una de las partes una persona que se encontraba en el lugar, manifiesta que la otra parte, probablemente se había introducido en un coche rojo que estaba aparcado en doble fila un poco más arriba del lugar de los hechos... Que localizado el vehículo a unos cincuenta metros aproximadamente, observamos como en el interior del mismo se encuentran en la parte delantera dos hombres y en el asiento trasero cuatro mujeres... que se procede a indicarle que apaguen el vehículo y que se bajen del mismo, haciendo caso omiso a las órdenes de los policías actuantes todos los ocupantes del mismo... que se le indica una segunda vez que se bajen del vehículo, atendiendo a las órdenes todos los ocupantes excepto el conductor del mismo, y la presentada como detenida que además hacer caso omiso a los órdenes de los policías actuantes, la misma se reía de forma provocadora hacia los actuantes... Que en una tercera orden deciden bajar del mismo, ordenándole posteriormente que se pongan contra la pared para su posterior cacheo y filiación haciendo caso omiso de nuevo el conductor del coche por lo que entre los dos actuantes se acerca la pared para su cacheo, cuando la presentada huye corriendo uno de los funcionarios actuantes hacia el conductor del vehículo por lo que el funcionario con carne profesional NUM001 decide agarrarla del brazo con la intención de que la presentada no entorpezca la labor policial, girándose repentinamente la misma y abalanzándose sobre el funcionario propinándole un mordisco en el brazo izquierdo causándole una herida incisa en el brazo... "

OCTAVO.- Pues bien a pesar de la claridad de lo que consta en el atestado y que acabo de reseñar, el agente de la Policía Nacional NUM001 en el acto del juicio dio una versión absolutamente discrepante de la que había dado con anterioridad ante el instructor en el momento de la confección del atestado. Dijo el agente NUM001 en el acto del juicio, entre otras cosas y a preguntas del Magistrado lo siguiente (minutos del 28 20 al 2856 de la grabación:" recibimos información de que a la altura del 65 del Paseo de las Delicias había una reyerta en un vehículo con varios ocupantes y que el vehículo estaba en mitad de la calzada." Todavía a preguntas del magistrado y antes de que le interrogaba tanto el Ministerio Fiscal como las defensas, el agente respondió a partir del minuto 29,19 de la grabación y hasta el minuto 31,12 de la siguiente forma: "estaban muy alterados entre ellos nos estaban faltando al respeto" y al exigirle el magistrado que precisara en qué consistía esa falta de respeto , añadió el agente" que les decían ¿qué coño queréis?". Asimismo también dijo el agente que "cuando el compañero estaba cacheando por seguridad al conductor del vehículo la señorita se abalanzó sobre él y yo la cogí y la agarre para apartarla del compañero y ella ni corta de perezosa me coge el brazo y zas me metió un mordisco sin ton ni son."

NOVENO.- Del conjunto de las declaraciones del agente denunciado reseñó las que, en mi criterio evidencian, por una parte la disparidad con la versión del atestado en lo sustancial del incidente y por otra, las que de una forma específica narran cómo se produjo el mordisco que Valentina dio al agente denunciado . Como podemos ver en la redacción que ambos agentes ofrecen al instructor del atestado a su llegada a la Comisaría nada se recoge ni sobre la aludida reyerta en el interior del vehículo, ni sobre que los ocupantes del mismos estuvieran muy agresivos, ni que insultaran a los agentes, ni que el vehículo estuviera en la mitad de la calzada ni de que el número del Paseo de las Delicias en las que estaba estacionado el vehículo fuera el 65 y no el 88 . Asimismo y cuando el agente explica cómo se produjo el mordisco de Valentina , el agente ofrece también una versión discrepante a la del atestado. Según el atestado Valentina intento huir hacia el ocupante del vehículo y el agente para no entorpecer la labor de su compañero la agarró del brazo, sin embargo, como vemos en el acto del juicio el agente dijo que Valentina se había abalanzado contra el compañero.

DÉCIMO.- A la vista de lo que antecede justificó ahora la forma en la que ,en mi criterio, se produjeron las agresiones entre el agente y Valentina . A pesar de la discrepancia entre las declaraciones del agente, según ambas versiones o bien Valentina intento huir o se abalanzó contra el compañero o se abalanzara contra el mismo, en todo caso el agarró del brazo a Valentina y entonces ella, sin ton ni son le dio el mordisco. Pude observar tanto en el visionado del DVD como en la comparecencia personal de apelante y apelado la gran diferencia de envergadura física que existe entre el agente y Valentina . El agente es un varón, joven, alto y corpulento y Valentina es una mujer, joven, baja de estatura, muy delgada y menuda de complexión. Parece difícil, a la vista de la propia configuración de estos dos intervinientes, admitir que Valentina pudo haber realizado actos que precisan de fuerza física como para que una vez agarrada por el agente (éste en ningún momento dijo como la agarró, ¿por el brazo?,¿ por la espalda? ¿ con su brazo derecho o con su brazo izquierdo?) ella pudiera acercar el brazo del agente a su boca, mantenerlo quieto por lo menos un instante y morderle.

Pero es que además de esta falta de constatación objetiva de los datos en que apoya el agente su versión está el que según el parte del doctor forense que certificó las lesiones que padecía el agente, el mordisco no fue en el brazo sino en la cara anterior de la muñeca lo que hace, aún más difícil que Valentina en esas condiciones que acabo de describir pudiera morder no el brazo sino la pared anterior de la muñeca de la mano del agente.

UNDÉCIMO.- Es necesario contrastar la versión del agente con la versión de Valentina y con la de todo el resto de los denunciantes y ocupantes del vehículo en cuestión. Los mismos mantuvieron su versión de como se había desarrollado el suceso en las diferentes declaraciones y en la denuncia que presentaron. Es cierto que tuvieron una cierta confusión respecto a identificar correctamente a cuál de los dos agentes había mordido Valentina . Equivocación que pudo haberse causado por la justificación que ellos ofrecieron en el acto del Juicio de desconocer los números de los agentes. Recalcó específicamente que la propia Valentina reconoció haber mordido al agente, lo cual es un elemento de constatación objetivo muy importante puesto que al admitir ella un acto que la puede perjudicar con absoluta sinceridad ofrece un indicio importante de la veracidad de su versión. Valentina denunció lo sucedido. Valentina se constituyó como denunciante antes de saberse denunciada. La misma si lo que buscaba con la denuncia fuera ocultar su acción agresiva contra los agentes podría haberles imputado sus lesiones sin reconocer las que ella les había causado. Por último y como suma de la valoración de todos estos elementos añado que la descripción de la agresión que Valentina causo al agente según su versión es la única que permite el tipo de agresión que sufrió el agente y que certifico el medico forense. Sólo en la versión que la misma ofreció desde un primer momento, de ser empujada contra la pared por las manos del agente denunciado, pudo Valentina , con sólo mover un poco su cara hacia abajo, morder el dorso de su muñeca de la mano izquierda. Es decir la versión de la propia Valentina de cómo ella agredió al agente explica que esto haya sido posible, sin que la misma haya tenido que hacer uso de una fuerza contra el agente que por lo que acabo de decir resulta inverosímil.

DOCEAVO.- El agente por tanto, es autor de una falta de maltrató de obra prevista en el artículo 617 del Código Penal . Por esta falta le aplicó la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de cinco euros. El motivo por el que establezco la duración de la pena es porque en el proceso de individualización de la pena debo tener en cuenta, por una parte, afortunadamente, la falta de gravedad de las lesiones y por otra que se trata de un agente de Policía Nacional que en el desarrollo de esa profesión tan difícil y encomiable está obligado a tener un comportamiento ejemplar y a controlar sus propios impulsos, aunque éstos pudieran estar determinados, en el caso concreto, en su afán de hallar al agresor del incidente que había justificado su presencia en aquellos alrededores. Le aplicó la cuota día de 6 euros puesto que como funcionario público entiendo que tiene efectivo suficiente para poder pagar esta cuota multa. Así mismo y por las lesiones que este agente causó a Valentina procede que el agente indemnice a esta última en la cantidad de 403,65 euros.

TRECEAVO.- No se ha acreditado en el acto del Juicio Oral que Valentina llevara a cabo ningún acto de desobediencia de los agentes. Como muy bien señala la letrada recurrente en el motivo primero de su recurso de apelación se observa una cierta incongruencia entre los hechos declarados probados en la sentencia y su fundamentación en la que se atribuía a Valentina una falta de desobediencia leve prevista en el artículo 634 del Código Penal . Nada se dice en la declaración de hechos probados de cual haya podido ser el hecho o los hechos que hayan podido constituir la falta de desobediencia leve por la que se condena a Valentina . Aunque si bien es verdad que en el final del fundamento primero de la sentencia y en la página 123 de los autos dice el Magistrado que Valentina al negarse a abandonar el vehículo tras varios requerimientos de los agentes cometió una desobediencia a la orden impartida por los mismos como no ha incluido en los hechos que declara probados la descripción a la que se refiere la imputación por la que condena, nada se ha justificado respecto a los mismos.

Resultó acreditado en el acto del juicio de una manera incuestionable puesto que nadie en el debate del propio Juicio de Faltas lo cuestionó el que tanto Valentina como todos los ocupantes del vehículo se bajaron del mismo cuando se lo requirió la policía. No se ha esclarecido en el acto del Juicio de Faltas sí los agentes de la policía tuvieron que decírselo uno o varias veces a los ocupantes del vehículo, (no hubo prácticamente preguntas sobre este extremo durante el acto del juicio), pero es que, además, es absolutamente irrelevante a los efectos de la calificación de esta pretendida falta. En primer lugar los agentes no han acreditado porque dieron una orden de ese tenor a los ocupantes de un vehículo que se encontraban pacíficamente en el interior del mismo sin cometer ningún tipo de actividad delictiva, ni tampoco porque una vez que tomaron la decisión de dar una orden de ese tenor que no aparece justificada, ni tan siquiera le explicaron a los mismos el motivo por el que así se les ordenaba algo que sin duda para ellos tuvo que resultar tan inesperado.

CATORCEAVO.- La identificación y el registro de los ciudadanos según el tenor de los artículos 19 y 20 de la ley de Seguridad Ciudadana es, sin duda una atribución y a su vez obligación de las fuerzas de orden público, pero han de ejercerse de conformidad con los postulados que señalan dichos artículos y la intervención que lo solicite o demande ha de venir precedida del tratamiento adecuado necesario. Dice el artículo 19, párrafo tercero de esta Ley lo siguiente:"... Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal...."

Dice el artículo 20 lo siguiente: "... Siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad...".Dice también el artículo 5,1 b de la Ley de Fuerzas de la Seguridad del Estado que los agentes de policía deberán "Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas"

Pues bien no ha quedado acreditado en este Juicio de Faltas que resultará necesario el que los agentes de la Policía Nacional registrarán a Miguel , ni que identificaran a todos los ocupantes del vehículo, pero aún en el caso de que podamos entender que la valoración que ahora podemos hacer con seguridad pudo haber sido difícil hacerla en el momento de los hechos,(pues ahora ya sabemos que los agentes de la policía se habían equivocado de vehículo), siempre hubiera sido necesario que se les hubiera facilitado a los ciudadanos afectados por una orden de ese tenor, toda la información necesaria sobre lo que se les ordenaba y el por qué.

En todo caso es necesario tener en cuenta que desde luego lo que no resulta admisible es el trato que los agentes de la policía mantuvieron con la señora Valentina y con el resto de los ocupantes del vehículo. Valentina tenía derecho a saber por qué motivo su hermano estaba siendo registrado y los agentes no debieron impedir las explicaciones que la misma demandaba y por supuesto y en ningún caso debieron tratarla con la violencia y la falta de consideración que evidencian las lesiones que la misma acredito. Por eso la actuación del agente de la Policía Nacional NUM001 significó una vulneración de los deberes que le imponen tanto la ley de la Seguridad Ciudadana como la Ley de las Fuerzas de la Seguridad del Estado.

QUINCEAVO.- Valentina reconoció como acabamos de ver que efectivamente mordió al agente NUM001 lo que en sí mismo constituye, sin duda una falta de maltrató de obra. Sin embargo nos queda por analizar si como la misma pretende, el acto agresivo que causó al agente estaba amparado en una legítima defensa. En este aspecto debo tener en cuenta la equivocación de los agentes al identificar un vehículo como relacionado con el hecho descriptivo que intentaban investigar y que sin embargo nada tenía que ver con el mismo. Eso generó por una parte la falta de una actitud informativa reposada y adecuada de los agentes de la policía respecto a las personas que pretendían identificar y a su vez el desconcierto y la sorpresa de todos los denunciantes. En ese contexto es necesario interpretar el acto instintivo de la apelante como un acto instintivo de legítima defensa al verse gratuitamente inmovilizada con una violencia desproporcionada y carente de información de ninguna índole.

De ahí que proceda efectivamente, en este caso, aceptar en la acción que realizó Valentina la atenuante de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal . Aprecio en este caso los requisitos esenciales que constituyen la legítima defensa pues en primer lugar la acción violenta del agente de lanzar a Valentina contra la pared y de presionarla en torno al cuello con violencia es absolutamente ilegítima pues en forma alguna se ha justificado en este procedimiento que el agente precisara de la actuación de la fuerza contra Valentina , en segundo lugar aunque es muy posible que desde el punto de vista objetivo la mordedura de Valentina no fuera necesaria para librarse de la fuerza ilegítima del agente (pues lo más razonable es presumir que la misma hubiera cesado en breves momentos) si lo tuvo que ser desde su propia percepción subjetiva.

Para valorar esa necesidad de la respuesta a la agresión debemos ponernos en la situación de una persona absolutamente honesta, buena ciudadana, parece ser que profesora de inglés que de pronto se ve tratada sin justificación de ninguna índole con una violencia de esas características. Esto debió determinar el acto reflejo que la misma expresó con claridad en sus distintas declaraciones. Resulta interesante para abordar este supuesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene especialmente particularizada en la Sentencia de 18 de abril de 1998 . Leemos en la Sentencia los párrafos que siguen, que son esclarecedores de cómo una actuación de un agente de policía no conforme a derecho pierde la tipificación de auto legítimo de la autoridad permitiendo contra el mismo la resistencia legítima del ciudadano en defensa de los bienes esenciales de su vida e integridad.

DIECISEISAVO.- Dice esta Sentencia lo siguiente: "...Desde antiguo la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que en el delito de resistencia a la Autoridad, ésta o el agente de la misma ha de actuar de acuerdo con las normas vigentes (Tribunal Supremo 26-1-68 ). Asimismo, ha decidido esta Sala recientemente (SS. 25-2-88, Rec. núm. 1854/85 ) que la resistencia requerirá una obstaculización activa de la acción legítima de la autoridad". Ello tiene como consecuencia que el afectado por una acción de la autoridad, que no se ajusta a las exigencias impuestas para este acto por el ordenamiento jurídico, puede ejercer - si se dan los requisitos que lo autorizan- un derecho de defensa de los bienes jurídicos que resultan afectados por dicha acción."....

...Por lo tanto, en los casos en los que se alegue la falta de adecuación a derecho de la acción de la autoridad los Tribunales deben verificar si se dan las condiciones del derecho de defensa que otorga el orden jurídico al afectado por tales acciones. Si esta fuera la situación, la Audiencia debería haber verificado si concurrían en el caso los requisitos de la defensa legítima, pues ante una acción de la autoridad carente de legitimidad puede caber la aplicación del artículo 8, 4.1 del Código Penal . La acción de la autoridad carente de legitimidad, no afectará consiguientemente, la tipicidad de la resistencia (en sentido estricto), es decir de obstaculización activa, pero abre la posibilidad de la exclusión de la antijuricidad. Por lo tanto, mientras la falta de legitimidad de la acción de la autoridad excluye la tipicidad objetiva de la desobediencia, porque tal comportamiento carecería de gravedad, en la resistencia (en sentido estricto) abre la posibilidad de la defensa de los bienes jurídicos afectados por la autoridad......"

DIECISIETEAVO.- La estimación del recurso obliga a declarar las costas de esta apelación de oficio y al pago de las de la primera instancia al denunciado el agente de Policía Nacional NUM001 .

En consecuencia

Fallo

que estimado el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho , en Juicio de Faltas 1264/07, debo revocar y revoco la misma en el sentido de absolver, con todos los pronunciamientos favorables, a doña Valentina de las faltas de las que venía acusada y al mismo tiempo debo condenar y condenó al agente de la Policía Nacional con carné profesional NUM001 como autor de una falta de maltrató de obra a la pena de un mes de multa con una cuota día de seis euros y a que indemnice a Valentina por las lesiones que causó a la misma en 403?65 euros, con imposición a dicho agente del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada Doña Manuela Carmena Castrillo, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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