Sentencia Penal Nº 136/20...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Penal Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1058/2008 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 136/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100234

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00136/2009

Apelación RP 1058/08

Juzgado Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 115/08

SENTENCIA Nº 136/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

D. Carlos Ollero Butler.

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 115/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Demetrio y como apelante y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de junio de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Que el día 20 de febrero del 2008, hacía las 22.15 horas, Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Camino de Hormigueros con Torres de Don Miguel de esta ciudad, comenzó una discusión con su mujer Visitacion por razón de querer continuar bebiendo, y en esto, teniendo limitadas sus facultades intelectivas por la ingesta previa de alcohol, le propia a ésta algún puñetazo en la cara al tiempo que le dice "puta te voy a matar"."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito del art. 153.1 del C.P ., concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante del art. 21.1 del C.P , a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA , y con PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS la persona de Visitacion , a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por aquella y la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un año, y con imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. María Luisa Mora Villarrubia en nombre y representación procesal de Demetrio y por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19 de febrero de 2009.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Demetrio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito del maltrato en el ámbito familiar de art. 153.1 del C. Penal con la atenuante muy cualificada prevista en el art. 21.1 en relación con el 21.2 del C. Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Infracción del principio de presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la C.E . esgrimiendo que no existe prueba de cargo que enerve dicha presunción.

b/ Vulneración del art. 66.2 del C. Penal al no rebajar en dos grados la atenuante analógica de estado de embriaguez previsto en el art. 21.6 en relación con 21.1 y 20.2 del C. Penal . Invoca además falta de motivación en la graduación de la pena, aduciendo que no se exteriorizan los motivos concretos por los que se rebaja en un grado y no en dos o porqué no se aplica la eximente completa de embriaguez. Falta de motivación que entiende le produce indefensión.

Así mismo el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia referida esgrimiendo como único motivo, incorrecta aplicación del art. 57 del C. Penal con vulneración del principio de legalidad, incidiendo en que con arreglo a la pena de prisión impuesta en la sentencia (3 meses) y a tenor de dicho precepto legal la pena de alejamiento no puede ser inferior a 1 año y 3 meses.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Demetrio , la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).

Por otra parte sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

TERCERO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza adecuadamente de forma lógica y sin incongruencia alguna la prueba de cargo practicada con todas las garantías en el acto de juicio oral refiriéndose a las declaraciones de los agentes de policía municipal nº 6020.3 y 65699, que presenciaron la agresión del acusado a su esposa y la expresión amenazante e injuriosa que le profirió.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba e naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, lagunas o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que aún cuando tanto el acusado como la presunta víctima se acogieron a sus respectivos derechos a guardar silencio el primero como tal acusado y la segunda en virtud de la facultad que a no declarar contra su esposo le confiere el art. 416 de la LECr . se ha contado en el plenario con un testimonio de excepción, el de los funcionarios policiales nº 60203 y 65699, imparciales, ajenos a la situación de violencia que se desarrollaba ante ellos, quienes denunciaron, refirieron en la fase de instrucción y han ratificado en el plenario, con un relato claro y contundente la forma y ocasión en la que vieron al acusado en la vía pública propinar un puñetazo en la cara a la víctima, oyendo como después le decía que la iba a matar.

Los antecedentes señalados evidencian que el juez a quo ha contado con una contundente prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria que le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación sin que existan en el procedimiento más allá de las subjetivas valoraciones del recurrente elemento objetivo que permita efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el juez de instrucción desde su inmediación conforme al art. 741 de LECr .

CUARTO.- Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713 ), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En el caso que nos ocupa la declaración de los funcionarios policiales en la que el juez a quo basa el acogimiento de la atenuante de embriaguez como muy cualificada no permite apreciar una mayor afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas de la ya acogida en la sentencia. Teniendo en cuenta que si bien es cierto que aquellos refirieron con carácter genérico que el acusado tenía síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, así como que la discusión con su esposa era porque le pedía a aquella más dinero para seguir bebiendo. También lo es que en el parte facultativo extendido al acusado tras su detención no consta se recogiera síntoma alguno al respecto, sin que en todo caso las manifestaciones referidas puedan apoyar una anulación completa de las facultades intelectivas y/o volitivas.

Sentado lo anterior, el art. 66.2 del C. Penal dispone que en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 2/ "Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes."

En el presente supuesto en el que se ha aplicado una única circunstancia atenuante (muy cualificada) que en modo alguno (como se desprende de las actuaciones y de la propia sentencia impugnada) puede considerase de gran entidad, es correcta la rebaja en un grado.

QUINTO.- Distinta suerte ha de correr el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Al respecto el art. 57 del C. Penal dispone que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 , por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 .

En el caso que nos ocupa en el que la pena de prisión impuesta en la sentencia por el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de acusación es de 3 meses de prisión, el plazo mínimo a imponer en la pena accesoria de alejamiento es efectivamente un año y tres meses.

Procede pues estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María Luisa Mora Villarrubia en nombre y representación procesal de Demetrio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid con fecha 4 de junio de 2008 en el Procedimiento Abreviado nº 115/08.

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el sentido de fijar el plazo de la pena de alejamiento impuesta en 1 año y 3 meses.

Se declara de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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