Última revisión
10/07/2009
Sentencia Penal Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 91/2009 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 136/2009
Núm. Cendoj: 30030370032009100255
Núm. Ecli: ES:APMU:2009:1253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00136/2009
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Beatriz L. Carrillo Carrillo
Magistrados
SENTENCIA Nº 136/2009
En la Ciudad de Murcia, a diez de julio de dos mil nueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 252/2007 -Rollo nº 91/2009-, por dos delitos de maltrato familiar contra Marco Antonio , como parte apelante, representado por el Procurador de Cartagena D. Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado D. Benjamín C. Pecci Pallarés, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Felisa .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 91/2009 (el 30 de marzo de 2009), señalándose el día 8 de julio de 2009 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2008 (con auto de aclaración de 11 de marzo de 2009 ), estableciendo como probados los siguientes Hechos:
"1- El acusado es Marco Antonio , mayor de edad en cuanto nacido el 7 de noviembre de 1964, con número de identificación extranjero NUM000 , sin antecedentes penales.
2- El acusado se encuentra casado con Felisa , con quien convive en el domicilio familiar situado en la calle DIRECCION000 número NUM001 de la localidad de San Pedro del Pinatar.
3- El acusado inició el día 8 de abril en hora no determinada entre las ocho y las diez de la noche una discusión con su esposa Felisa , mientras se hallaba estacionado su vehículo en una estación de servicio de la localidad de San Javier. En el curso de dicha discusión el acusado se opuso a que Felisa fuese a visitar a su hermana y la llamó hija de puta golpeándola en repetidas ocasiones.
4- A continuación, ambos abandonaron juntos la estación de servicio y regresaron al domicilio familiar, donde continuaron de nuevo la discusión y en el curso de la misma el acusado volvió a golpear a Felisa , propinándola varios guantazos en la cara y golpes con la mano abierta en la cabeza.
4- (sic) A consecuencia de las agresiones, Felisa sufrió rotura de la uña del cuarto dedo de la mano izquierda y hematoma en fosa orbitaria izquierda, de las cuales la acusada tardó cinco días en curar, en el curso de los cuales no permanecía impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, requiriendo solamente una primera asistencia facultativa y sin que quedasen secuelas.
5- La perjudicada reclama a consecuencia de las lesiones sufridas".
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
"1- Que debo condenar y condeno a D Marco Antonio como autor responsable de un delito previsto y penado en el art 153.1 y 3 del Código penal , a la pena de 12 meses de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 3 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de privación de libertad y costas.
2- Condeno a D Marco Antonio a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a Dª. Felisa , y de su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 500 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 3 años.
3- Que debo condenar y condeno a D Marco Antonio como autor responsable de un delito previsto y penado en el art 153.1 del Código penal , a la pena de 8 meses de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 3 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de privación de libertad y costas.
4- Condeno a D Marco Antonio como autor responsable de una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620 del Código penal , a una pena de localización permanente por ocho días, y asimismo con prohibición de aproximarse a Dª Felisa a una distancia mínima de 500 m durante seis meses, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante idéntico plazo de seis meses, más costas causadas en este procedimiento.
5- Condeno a D Marco Antonio a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a Dª. Felisa , y de su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 500 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 3 años.
En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 150 ? por las lesiones causadas."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, fundamentándolo en síntesis en vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de la actividad probatoria incriminatoria (contradicciones de la declaración de la perjudicada, ausencia de otros testigos o pruebas que corroboren el testimonio de ésta, por cuanto los partes médicos sólo acreditarían la existencia de lesiones, pero no quién fuera su causante, y ánimo recaudatoria que podría guiar la denuncia de la perjudicada); concurrencia de una atenuación analógica por dilaciones indebidas.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se declare la absolución de su defendido de los delitos por los que se le ha condenado o, en su caso, se reduzca la pena inicialmente impuesta.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, la Acusación Particular de Dª Felisa impugna la apelación interpuesta en escrito registrado el 19 de diciembre de 2008, interesando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de la actividad probatoria incriminatoria (contradicciones de la declaración de la perjudicada, ausencia de otros testigos o pruebas que corroboren el testimonio de ésta, por cuanto los partes médicos sólo acreditarían la existencia de lesiones, pero no quién fuera su causante, y ánimo recaudatoria que podría guiar la denuncia de la perjudicada, expresivo de la incredibilidad subjetiva de la denunciante).
Con carácter subsidiario plantea la inaplicación de una atenuación analógica por dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el enjuiciamiento.
SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis la ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia (y así ha sido expuesta por el recurrente), especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 , Pte. Prego de Oliver Tolivar).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a) ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No es falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional: STC 170/2006, de 5 de junio, Sala Primera, y STC 190/2003, de 27 de octubre, Sala Segunda.
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
TERCERO: El Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios incriminatorios, especialmente el de la víctima (en el que aprecia las exigencias jurisprudenciales mencionadas en el Fundamento de Derecho anterior).
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por acusado y testigos (incluyendo la víctima), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada (tal y como se aprecia del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, donde se fijan y se conectan entre sí los distintos elementos probatorios tenidos en cuenta por el Juzgador: la declaración firme y persistente de la víctima, sin variaciones en el contenido de las mismas, el parte médico de asistencia -que se realiza a las 22 horas 48 minutos, lo que permite cifrar una absoluta relación con las acciones enjuiciadas, desarrolladas hasta las 22 horas-, la propia declaración del acusado - en los extremos reseñados por el Juez a quo, que corroboran las circunstancias de enfrentamiento existentes entre los cónyuges y el lugar de ello-, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil -que reciben la denuncia en los primeros minutos del día inmediato siguiente, expresivo de una secuencia ininterrumpida-, y el informe médico-forense -corroborador de las lesiones sufridas por la víctima-).
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, que, en todo caso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia (en este caso especialmente, cuando las supuestas "contradicciones" alegadas no atienden al contenido de las manifestaciones de la víctima, sino a valoraciones o apreciaciones que el recurrente intenta introducir sobre extremos ajenos a los declarados por la víctima en cuanto a la ocurrencia de los hechos).
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en este extremo.
CUARTO: Con carácter subsidiario plantea el recurrente la inaplicación de una atenuante analógica por dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el enjuiciamiento.
En cuanto a esa pretendida atenuante, el Juzgador de instancia da respuesta al periodo comprendido entre el inicio del procedimiento hasta que llega al Juzgado de lo Penal, por cuanto señala que los intervalos temporales atienden a un comportamiento de parte, lo que se aprecia justificado atendiendo al procedimiento.
Consecuentemente, los razonamientos empleados para descartar ese plazo se consideran por la Sala razonables y fundados, lo que excluye cualquier tipo de atenuación.
No obstante, donde sí aprecia la Sala que existen otros periodos temporales dignos de ser valorados es a partir de la recepción del procedimiento en el Juzgado de lo Penal de Cartagena.
El procedimiento se registra el 4 de diciembre de 2007, y no es hasta el 10 de marzo de 2008 en que se señala admisión de pruebas y señalamiento para el 25 de marzo de 2008. Ese proceder, puede atender a una determinada forma de organización de los procedimientos y las fechas de señalamiento que de haberse practicado la vista oral el 25 de marzo de 2008, ningún reproche cabría realizar, por cuanto el periodo más amplio para dictar el auto se ve compensado y equilibrado con un inmediato señalamiento.
Pero dicho señalamiento no pudo practicarse, por huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia, dictándose providencia el 25 de marzo de 2008 que suspendió el señalamiento hasta el 23 de junio de 2008.
Ese señalamiento tampoco se practica, debido a que no se había realizado una prueba anticipada solicitada por el Ministerio Fiscal y por encontrarse el acusado en prisión, fuera de la Región de Murcia. Debiendo posponerse el señalamiento hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en que se desarrolla el juicio oral.
El plazo transcurrido entre el 25 de marzo hasta el 10 de noviembre de 2008, siete meses, aunque obedece a causas convergentes, algunas de ellas ajena a la propia Administración de Justicia (como es la huelga de funcionarios), también expresa una no adecuación de la actuación del Juzgado a la diligencia obligada, en cuanto a la práctica de la prueba anticipada interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y a la falta de control sobre el acusado (quien desde el mes de junio de 2007 se encontraba ingresado en prisión, lo que obligaba a extremar la diligencia para verificar dónde se encontraba ingresado). En todo caso, ninguno de esos factores dependía del acusado ni de su Defensa, ni tampoco los mismos fueron causa de ello.
De esa realidad, extraer que cabe aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas, excede de la doctrina jurisprudencial aplicable (incluida la más estricta sostenida por esta Sección en Sentencia de 29 de octubre de 2008 ).
Sobre las dilaciones indebidas existe una constante doctrina jurisprudencial, constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que básicamente procede exponer atendiendo a ese propio cuerpo doctrinal.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 93/2008, de 21 de julio (Pte. Delgado Barrio), recoge en su Fundamento Jurídico 2: La jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha ido estableciendo determinados criterios para poder concretar y objetivar cuándo nos encontramos ante una vulneración del mencionado derecho. Desde una de las primeras Sentencias que abordó esta materia, la STC 5/1985, de 23 de enero, hasta la reciente STC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 , hemos recordado que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2 ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6 ), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma Sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades".
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha planteado la problemática de las dilaciones indebidas proyectada en la esfera del juicio de reproche penal, y específicamente en el ámbito de la adecuación penológica.
En tal sentido, y por todas, Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008 (Pte. Monterde Ferrer), de 20 de mayo de 2008 (Pte. Sánchez Melgar), de 5 de mayo de 2008 (Pte. Bacigalupo Zapater), de 28 de abril de 2008 (Maza Martín), de 25 de abril de 2008 (Pte. Andrés Ibáñez), y de 29 de enero de 2008 (Pte. Puerta Luis).
Tal y como recoge literalmente la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008Cargando documento.......
indicada: Realmente, la jurisprudencia de esta Sala, ha repetido que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan).
Considerando la jurisprudencia mencionada, los factores que habrían de tenerse en cuenta para ponderar la concurrencia o no de las dilaciones indebidas serían los siguientes (por remisión a la doctrina sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos): la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
En cuanto a los efectos atenuatorios, la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6ª del Código Penal (analógica de dilaciones indebidas), puede reconocerse con efectos no privilegiados o simples y privilegiados o muy cualificados.
En determinados casos, procesos penales cuya duración se ha extendido hasta cuatro y seis años, han merecido la estimación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como simple.
En otros supuestos, periodos de seis, ocho, nueve y diez años de duración del proceso penal han obtenido la estimación de muy cualificada.
Por el contrario, un caso con un periodo de once años de duración del proceso penal, no ha merecido valoración atenuatoria alguna, en atención a la incidencia en ese periodo del comportamiento de la parte, combinado ello con las complejidades procesales originadas en la tramitación de la causa (Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 mencionada).
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La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 recordaba el criterio jurisprudencial mantenido desde el año 1999: La jurisprudencia de la Sala viene reiterando desde la decisión del Pleno de 1999 (21 de mayo ) que las dilaciones indebidas conllevan la lesión de un derecho fundamental que debe ser compensado en la pena a imponer, de tal manera que la privación de derechos que implica la pena guarde proporción con la gravedad de la culpabilidad por el hecho.
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El derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre o a su conducta procesal.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
En palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008 : una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
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De modo particular en este caso, el cómputo global del proceso penal comprende desde abril de 2006 -momento en que suceden los hechos y son denunciados- a julio de 2009 -se dicta la presente sentencia definitiva y firme-, es decir, algo más de tres años.
Desde abril de 2006 hasta diciembre de 2007, los plazos son razonables (en cuanto a la actuación judicial), al existir una secuencia normalizada de tramitación procesal, y las ralentizaciones obedecen al comportamiento procesal del imputado (tal y como ha expuesto el Juzgador de instancia).
Por lo tanto, el análisis se ciñe al periodo comprendido desde marzo de 2008 a noviembre de 2008 (momento en que se dicta la sentencia de instancia), y desde esa fecha hasta el momento de dictarse la sentencia de apelación (julio de 2009), comprendiendo el periodo de tramitación del recurso (desde el 28 de noviembre de 2008 hasta que se eleva a la Audiencia Provincial (30 de marzo de 2009 ), y desde ese momento hasta que se resuelve la apelación (8 de julio de 2009).
El periodo de tramitación del recurso (cuatro meses), atendiendo a que se trata de causa que incluso ha requerido un auto de aclaración, y los trámites de taslado a Acusación Particular y Ministerio Fiscal, aunque no especialmente cortos, no se aprecian injustificados.
El periodo de resolución de la apelación (algo más de tres meses), en atención a la situación procesal tampoco cabe considerarlo excesivo.
En consecuencia, sólo cabría plantearse el periodo de siete meses antedicho. Ese plazo, en una causa que ha durado desde su inicio hasta la obtención de la sentencia firme, tres años y tres meses (39 meses), supone algo menos del 18 % del tiempo completo de tramitación.
La jurisprudencia ha puesto de relieve que las "dilaciones indebidas" constituyen un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, para lo que es preciso examinar, en cada caso, si ha existido algún retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que ello sea debido al órgano jurisdiccional, sin que haya sido provocado por la actuación del acusado.
Considerando lo anterior, el plazo de tres años y tres meses para resolver los hechos objeto del presente proceso no resulta desproporcionado; por cuanto casi el 80 % de ese plazo obedece a la propia tramitación de la causa y/o al comportamiento del propio acusado. Incluso del tiempo restante, la primera suspensión de marzo a junio de 2008 atiende a factores ajenos al propio órgano judicial.
Por lo tanto, el plazo que realmente cabría valorar a los efectos reseñados es el comprendido entre junio y noviembre de 2008 (cuatro meses).
Ese plazo no justificado de cuatro meses, en un procedimiento como el señalado, no ampara la aplicación o reconocimiento de ninguna atenuante, a los efectos de disminución del grado de reproche penal, por lo que en este caso, procede desestimar también la pretensión del recurrente, de estimación de una atenuante analógica de dilaciones indebidas.
QUINTO: Sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, en el recurso de apelación subyace la petición de disminución de la pena (al intentar aplicar una atenuante de dilaciones indebidas), y la censura de que las penas impuestas resultan desproporcionadas e injustas, amén de innecesarias y excesivas.
En aras de asegurar la tutela judicial efectiva, y de asegurar la capacidad revisora del recurso de apelación, en cuanto a los aspectos jurídicos, a fin de dotar a todo pronunciamiento judicial de la debida exigencia de contestación justa y proporcional, procede analizar si la respuesta punitiva de la sentencia de instancia es o no inadecuada.
La primera cuestión a resolver es la corrección de la elección de la pena privativa de libertad frente a las otras contempladas en el tipo penal del artículo 153 del Código Penal . Esa elección se aprecia justificada y adecuada atendiendo al grave y reiterado comportamiento ejecutado por el acusado, quien no duda en golpear de modo redoblado a su esposa, tanto en su domicilio como fuera de él, hasta el extremo de causarle lesiones. En consecuencia, ante un comportamiento de esa gravedad, expresivo de un desprecio no sólo a la indemnidad personal sino a la integridad física de la víctima, la opción de la pena privativa de libertad está justificada.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se justifica la individualizacion de las penas, y para ello parte el Juzgador de instancia del primero de los delitos, el más leve, señalando que en atención a las circunstancias del hecho y las personales del acusado, se aprecia razonable la imposición de una pena de 8 meses de prisión, encuadrada en la mita inferior de la pena prevista legalmente (de 6 a NUM001 meses de prisión).
No obstante ese razonamiento, que se considera ponderado y proporcional a los hechos enjuiciados y a las circunstancias del caso, para el delito más grave (cuya agravación ya el legislador la ha recogido en el tipo penal, al señalar una pena entre 9 y 12 meses de prisión), el Juzgador de instancia abandona su previo criterio de fijación de la pena en la mitad inferior, e impone la pena en su mitad superior, en el máximo legalmente previsto (12 meses).
Ese cambio podría estar perfectamente justificado, y la Sala no entraría a analizarlo, siempre y cuando en la sentencia se reflejasen razones válidas para ello, lo que no se produce en este supuesto, al emplearse semejante fórmula a la que llevó a la imposición de la pena en la mitad inferior en el primer delito.
Por lo tanto, apreciándose que no existen razones explícitas y comprensibles para modificar los criterios de imposición de las penas, es procedente adecuar la respuesta punitiva del delito más grave a la misma regla de decisión que llevó al Juzgador de instancia a la imposición de la pena de 8 meses de prisión para el delito más leve (mitad inferior), por lo que procede imponer la pena de 10 meses de prisión por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
Esa opción por la imposición de la pena en su mitad inferior, debe proyectarse también en la pena prevista en el tipo penal, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, lo que conduce a la imposición de esa pena por tiempo de un año y seis meses para el delito del artículo 153.1 del Código Penal y por tiempo de dos años y cuatro meses para el delito del artículo 153.1 y 2 del Código Penal .
SEXTO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, salvo en el extremo relativo a las concretas penas a imponer (en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior), con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marco Antonio , contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, en Procedimiento Abreviado Nº 252/2007 -Rollo Nº 91/2009-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el extremo relativo a la imposición de la pena de doce meses de prisión por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , que se fija en diez meses de prisión, y las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que se impone por tiempo de un año y seis meses para el delito del artículo 153.1 del Código Penal y por tiempo de dos años y cuatro meses para el delito del artículo 153.1 y 2 del Código Penal ; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de instancia.
Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
