Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 190/2010 de 02 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA
Nº de sentencia: 136/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00136/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: 213100
N.I.G.: 05019 37 2 2010 0100402
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA CAUSA 420/09
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2009. DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO
RECURRENTE: Dimas
Procurador/a: RODRIGO SANTAMARIA SASTRE
Letrado/a: DOLORES CAÑAS ARROYO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
/a:
SENTENCIA NÚM. 136/10
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO
Avila , a dos de septiembre de dos mil díez.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 420/09 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 48/09 del Juzgado
de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, Rollo 190/10, por delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante D. Dimas ,
representado por el Procurador Sr. Rodrígo Santamaría Sastre, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Magistrada Ponente Dª. TANIA GARCÍA SEDANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 15-4-10 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17,45 horas, aproximadamente, del pasado 6 de agosto de 2009, con ánimo de enriquecimiento, en búsqueda de dinero en metálico, tras forzar con una azada la puerta de acceso de la localidad de Casavieja (Ávila) -vivienda habitada por Eva María - logró acceder a su interior.
Una vez dentro el acusado, como no encontrara dinero u objetos que le satisficieran salió de la vivienda por la misma puerta.
La Sra. Eva María no reclama por los daños causados en la misma."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Dimas , como autor directamente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Dimas , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- - Interesa el recurrente la revocación de la sentencia de fecha quince de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila.
La razón que fundamenta el recurso interpuesto no es otra que error en la valoración de la prueba.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de traer a esta sede la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ), si bien se excluye toda posibilidad de reformatio in peius, es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 fundamento jurídico 4º). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/ Sin 1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
SEGUNDO.- En cuanto al análisis del concreto error en el que a juicio del recurrente incurre el juzgador, éste recae, por un lado en la valoración de la presencia de ánimo de lucro, elemento esencial para la existencia de un delito de robo, y por otro, aunque no lo formula así, en error de derecho en la fractura de puerta o ventana y la finalidad perseguida con dicho comportamiento. En cuanto al error en la valoración de la presencia de ánimo de lucro y al objetivo que inspiró la fractura de puerta son varios los argumentos que hacen de decaer lo sostenido por el recurrente.
Resulta probado que Dimas el 6 de Agosto de 2009 forzó con una azada la puerta de acceso trasera de la casa sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Casavieja y logró acceder a su interior.
Dimas en su declaración ante la Guardia Civil, afirmó que efectivamente fue a casa de Eva María y con una azada forzó la puerta y entró en ella, sin llegar a llevarse nada.
El ánimo de lucro queda acreditado aunque Dimas en el acto del juicio reiteró continuamente que no llegó a llevarse nada, concurre pues el elemento subjetivo del tipo aunque no se produzca la efectiva consumación con un apoderamiento de dinero. En esa misma línea el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 1990 señala que el ánimo de lucro se presume siempre en todo indebido y no justificado apoderamiento de cosa ajena, y si no se demuestra que era otro el propósito del agente es racional entender que en su comportamiento medió ánimo de lucro, las sentencias de 16 de Junio de 1988 y 22 de Julio de 1998 lo consideran insito en la acción misma del apoderamiento.
La alegación del error de hecho y de derecho realizada por el recurrente y que pretende la absolución de un delito de robo han de ser rechazadas, ya que éste fue visto y él mismo ha reconocido que realizó el acto adecuado para llevar a buen término el delito de robo con fuerza en las cosas, pues él con una azada forzó la puerta y accedió al interior de la vivienda. Este acto es característico y habitual en la producción del delito de robo con fuerza en las cosas.
En cuanto al ánimo de lucro, no es preciso que llegue a apoderarse de las cosas que pretende robar, por ello ni se ha errado al valorar la prueba ni se han infringido los artículos 237 y 238 del Código Penal pues se han acreditado los elementos necesarios para su correcta aplicación.
TERCERO.- En cuanto a las costas, se declaran las mismas de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas , contra la Sentencia de 15 de Abril de 2010 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal en la causa Nº 48/2009 de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con declaración de las costas causadas en esta alzada de oficio.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
