Sentencia Penal Nº 136/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 45/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 136/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. UNO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 449/2007

Rollo de Apelación Penal núm. 45/2010

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 136/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a trece de mayo de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 449 de 2.007, por el delito de Malos Tratos, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Villacarrillo, siendo acusado Damaso , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Lourdes Calderón Peragón y defendido por el Letrado Sr. D. Ignacio Martínez López, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. María Pilar Sánchez Alcaraz, apelada Dª. Natividad , representada por la Procuradora Sra. Dª. Marina Esther de Ruz Ortega y defendida por la Letrada Sra. Dª. Agustina González Herranz y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Damaso .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 449 de 2.007 , se dictó en fecha 18 de diciembre de 2.009, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Que el acusado Damaso , cuyos datos personales y ante cedentes constan en el encabezamiento de la presente resolución mantuvo una relación análoga a la conyugal durante un año con Natividad .

Durante el tiempo que duró la relación han sido constantes los insultos y de forma reiterada la menospreciado con palabras ofensivas tales como "hija de puta, cabrona, vete a la mierda". De igual modo se han producido diversos episodios violentos en los que el acusado incluso ha agredido a la Sra. Natividad .

Segundo.- Ha quedado probado que el día 12 de septiembre de 2005 el acusado golpeó a Natividad ocasionándole lesiones en cara, mandíbula izquierda, hematoma en mano izquierda, contusión costal 7º y 8º aeco costal post izquierdo, hematoma costado izquierdo, HIC mucosa labio superior, estando ambos bebidos y sufriendo lesiones por las que ha tardado en curar 3 días.

Tercero.- Ha quedado acreditado que el día 24 de noviembre de 2005 cuando el acusado se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Arroyo del Ojanco, golpeó a Natividad con la correa y la hebilla, arrojándole una grabadora a la cabeza que previamente él le había tirado para defenderse.

Cuarto.- De igual modo el día 25 de noviembre de 2005, el acusado en el domicilio familiar golpeó a Natividad por todo el cuerpo causándole hematomas y un golpe que le impedía respirar con normalidad. Como consecuencia de lo anterior el acusado echó a la calle a la Sra. Natividad y como no se quería ir ésta se metió debajo del coche del acusado para evitar que la echara de casa, sacándola a la fuerza, tirando de los pies de ella, golpeándola reiteradamente con las manos y correa ocasionándole lesiones por las que tardó en curar 2 días.

Quinto.- No ha quedado adverado por el contrario que las lesiones sufridas por la perjudicada el día 21 de enero de 2006 y 5 de febrero de 2006 se las ocasionara el acusado más aún cuando en esa época había cesado la convivencia.

Sexto.- La víctima ha renunciado a cualquier indemnización".

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Damaso como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS HABITUALES Y TRES DELITOS DE MALOS TRATOS, debiéndose absolver de los otros dos delitos restantes acaecidos el día 21 de enero de 2006 y 3 de febrero de 2006, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

Por el delito de Malos Tratos Habituales la pena UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse en un radio de 200 metros a Natividad durante DOS AÑOS y prohibición de tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS.

Por el delito de Malos Tratos cometido el día 12 de septiembre de 2005 la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo así como prohibición de aproximarse en un radio de 200 metros a Natividad durante DOS AÑOS y prohibición de tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS.

Por el delito de Malos tratos cometidos el día 24 de noviembre de 2005 la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse en un radio de 200 metros a Natividad durante DOS AÑOS y prohibición de tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS.

Por el delito de Malos Tratos cometidos el día 25 de noviembre de 2005 la pena de UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse en un radio de 200 metros a Natividad durante DOS AÑOS y prohibición de tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y pago de costas procesales".

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Natividad y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes María Calderón Peragón, en nombre y representación de D. Damaso , en sede a vulneración de principios fundamentales y error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Por el Ministerio Fiscal, se impugna el Recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Esther de Ruz Ortega, actuando en nombre y representación de Dª. Natividad , igualmente se impugna el Recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Pues bien, constituye primera alegación del recurrente la vulneración del principio de contradicción.

Al respecto, se afirma en STS de 25-noviembre-2009, (núm. 1148/2009) que, como se recuerda en la STS. 1699/2000 , la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que "si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

Posibilidad que se recoge en la doctrina del T.C. 49/88 que en su Fundamento de Derecho 2º expone: "al respecto conviene recordar que, por regla general, sólo tienen la consideración de pruebas de cargo aquéllas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según la consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana S.T.C. 31/81 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en los SS.T.S. 137/88, 10192, 303/93, 64/94 y 153/97 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el artículo 14.3 Código Penal , del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SS.TC. 62/85, 137/88, 182/89, 10/92, 79/94, 32/95, 200/96, 40/97 ).

Si bien la sentencia precedentemente transcrita hace referencia expresa a las pruebas preconstituidas y anticipadas, lo cierto es que aquellas son las que al practicarse ya se conoce la imposibilidad o, cuando menos, extraordinaria dificultad de su reproducción en el acto del juicio oral, por lo que es evidente que la sentencia precitada al referirse tan solo a la imposibilidad o acusada dificultad de reproducción en el acto de la vista pública de las diligencias sumariales de que se trate, está extendiendo la virtualidad probatoria no tan sólo a las diligencias practicadas en fase de instrucción y que sean constitutivas de prueba anticipada o preconstituida, sino también a aquellas diligencias que, en el momento de su práctica, no existía previsión alguna sobre su irrepetibilidad en el juicio oral, siempre, eso si, que las mismas se practicaran con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. En esta dirección la S. TC. 40/97 matiza que "aún cuando se ha dicho por este Tribunal que la prueba testifical es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el juicio oral, para su debido contraste y contradicción por las partes de forma oral sin ninguna de los derechos de defensa del imputado S.T.S. 10/92 ) en este caso fue irreproducible toda vez que la víctima se hallaba en paradero desconocido. En principio y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto del juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial".

Por lo que respecta a la jurisprudencia del T.S. la S. 22-2-99 recoge esta doctrina al señalar "no obstante, hay supuestos en los que la vigencia de 730 LECrim., aquellos en los que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral". En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.

La utilización del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil práctica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero".

Igualmente la S. 30-9-99 señala "es cierto que la víctima no acudió al acto del juicio oral pero su declaración incriminatoria en sede judicial, extensa y minuciosa, coincidente en lo esencial con la anterior prestada en sede policial es clara ... tal declaración fue efectuada en presencia del Letrado de la defensa y fue correctamente introducida en el plenario por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por su parte, la S. 9-2-00 establece que "una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que hay supuestos excepcionales en los que el Tribunal sentenciador puede valorar diligencias de prueba practicadas en la fase de instrucción sumarial siempre que se hayan traído al acto del juicio oral y que sobre ellos se haya podido ejercer la pertinente contradicción.

El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente los describe la sentencia del TC. 91/91, que cita igualmente sus resoluciones anteriores, SSTC 107/85, 182/89 y 154/90, afirmando que no admitiéndose "supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos) pudiendo dejarse sin efecto lo actuado inmediatamente, añadiendo que:

"Un sistema que pondera adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha distar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respecto a aquellas garantías".

También la jurisprudencia del TS. (SS. 360/02, 1338/02, 1651/03 ) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes.

Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate.

Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos (STS 4-3-2002 ).

De otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

Igualmente se alega por el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia, y de la regla interpretativa "in dubio pro reo".

En cuanto a dicha alegación, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e "in dubio pro reo", pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, (art. 11,1 ), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 (art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 181/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988, 19 Enero y 30 de Junio 89, 14 Septiembre 1.990, 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991, 20 Enero 1.992, 8 Febrero 1.993, 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril, 118/91 de 23 de Mayo, 134/91 de 17 de junio, 10/92 de 16 de Enero ), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional. Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española, supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).

Proyectando cuanto antecede al caso que se examina, consta al folio 198 vuelto y 199 de lo actuado en la fase de instrucción y fecha 8/3/06, petición insistente del Ministerio Fiscal, de prueba anticipada por testifical de Natividad , acordándose con fecha 19 de abril de igual año (véase folio 155), la declaración solicitada, lo que se llevó a cabo por el Juzgado de Instrucción de Villacarrillo el día 25 de mayo de 2006 , a presencia del Ministerio Fiscal y Sras. Letradas de denunciante y denunciado, recogiéndose en soporte CD la declaración prestada, lo que fue visualizado y transcrito en el acto del juicio oral (véase acta folios l vuelto y 2 y 3 vuelto) y sin que conste protesta alguna por las partes. Por lo que la prueba practicada y conforme a la doctrina "ut supra" citada ha de considerarse como prueba de cargo, que es examinada y valorada por la Juez "a quo", junto a la declaración de la hermana de la denunciante, y la declaración del imputado, evidenciando las contradicciones del mismo; siendo relacionados el anterior medio probatorio con el parte de lesiones acreditativo de haber sido víctima de agresión.

Ante dicho resultado de la prueba practicada en el juicio oral, quiebra el principio de presunción de inocencia, razonándose en la instancia su valor probatorio, sin razonamiento dubitativo que justifique la regla interpretativa a favor el reo.

Por lo que no habrán de prosperar las alegaciones del recurrente.

SEGUNDO.- En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso, y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de la alzada.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia número 464/09, dictada en primera instancia con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve , por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jaén, en Autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 449 de 2.007 , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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