Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 5005/2010 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SANTOS
Nº de sentencia: 136/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100372
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00136/2010
APELACION SENTENCIA DE JUICIO RAPIDO Nº 5005/2010
Autos: Procedimiento Abreviado nº 7/2009
Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada
S E N T E N C I A Nº 136/2010
ILMOS. SRES.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Acctal.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente
En la ciudad de León, a siete de junio de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 7/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante, D. Donato , representado por el Procurador D. Alfonso Conde Alvarez y defendido por el Letrado D. Dionisio Terrón Vázquez, y como apelada Dña. Trinidad , representado por la Procuradora Dña. Antolina Hernández Martínez y defendida por el Letrado D. Oscar M. Muñoz Rodríguez, y el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENAR a D. Donato como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en los artículos 153.1, 153.3 y 153.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (en caso de que el condenado no preste su conformidad al cumplimiento de la condena cumplirá una pena de sesenta días de privación de libertad en Centro Penitenciario), UN AÑO de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª. Trinidad a menos de doscientos metros por tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo. Así mismo el condenado deberá indemnizar a Da. Trinidad en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS EUROS (162 euros) por los días que tardó en curar de sus lesiones.
CONDENAR a D. Donato como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en los artículos 171.4 Y 171.6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TREINTA y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (en caso de que el condenado no preste su conformidad al cumplimiento de la condena cumplirá una pena de treinta y cinco días de privación de libertad en Centro Penitenciario), UN AÑO de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª. Trinidad a menos de doscientos metros por tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a D. Donato como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA fijando cada cuota diaria en SEIS EUROS (6 euros), lo que hace un total de MIL OCHENTA euros (1.080 euros), debiendo indemnizar al perjudicado en el importe de reparación de los daños que justifique documentalmente haber pagado efectivamente en la fase de ejecución de sentencia. En caso de que el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, según lo fijado en el artículo 53 del Código Penal .
Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen igualmente al condenado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Primero. Donato y Trinidad mantuvieron una relación sentimental con convivencia durante cuatro meses, habiendo cesado la misma en el mes de mayo de 2.006.
Segundo. El día 19 de mayo de 2.006, sobre las 8:00 horas, Trinidad llegó al domicilio de la pareja sito en la AVENIDA000 número NUM000 NUM001 de la localidad de Fuentesnuevas-Ponferrada acompañada de una amiga tras haber pasado toda la noche de fiesta, despertando a Donato , quien al comprobar que se había quedado dormido y llegaba tarde al trabajo, inició una fuerte discusión con Trinidad en el transcurso de la cual le empujó para que entrara en el dormitorio y una vez allí le sujetó por los brazos, zarandeándola y tirándola sobre la cama.
Como consecuencia de estos hechos Trinidad sufrió contusiones que no precisaron para su curación de tratamiento médico, habiendo tardado en curar seis días no impeditivos para la realización de sus actividades habituales.
Tercero. El día 24 de mayo de 2.006 y tras haber abandonado el domicilio común días antes, Donato regresó al mismo sobre la una de la madrugada, acompañado de un amigo y una amiga, con la intención de retirar el resto de sus efectos personales y ante la negativa de Trinidad de dejarle entrar le gritó desde el rellano de la escalera "hija de puta voy a entrar, abre la puerta, como entre te mato", a la vez que golpeaba violentamente la puerta de la casa.
Poco después Donato regresó a la calle y dirigiéndose al vehículo HYNDAI COUPE, matrícula ....DGD , propiedad de Jose Pedro , nueva pareja sentimental de Trinidad que en ese momento se encontraba con ella en el interior del domicilio, le propinó varias patadas rompiéndole los espejos retrovisores y un foco delantero y causándole diversos desperfectos en la carrocería".
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica en que descansa la sentencia de objeto de la presente apelación.
SEGUNDO.- La representación procesal de Donato interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, a cuya estimación se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Trinidad interesando ambos la íntegra confirmación de la resolución impugnada, y, en virtud del cual, pretende el apelante combatir el pronunciamiento condenatorio de instancia aduciendo la insuficiencia del material probatorio desplegado en el plenario para acomodar la conducta del encausado en los tipos penales objeto de condena: un delito de maltrato en el ámbito familiar, otro de amenazas ex-artículo 171.4 del Código Penal y, finalmente, un delito de daños tipificado en el artículo 263 del mismo Cuerpo legal
TERCERO.- Por cuantas razones se van a exponer, el recurso debe ser íntegramente desestimado. Ciertamente, examinadas por esta Sala las actuaciones, ninguna censura puede sostenerse de la valoración del material probatorio del proceso realizada por el Juzgador a quo, en cuanto que, a juicio de esta Sala, el pronunciamiento de instancia se funda en una correcta ponderación de la eficacia probatoria que resulta predicable de las declaraciones prestadas en el plenario por la víctima, Trinidad , así como por los testigos que depusieron en el juicio propuestos por todas las partes personadas.
En primer lugar, en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena, las alegaciones del recurso desenfocan la cuestión debatida en esta alzada, toda vez que, analizada la sentencia, el apelante ha resultado condenado por un delito tipificado en el artículo 153. 1 del Código Penal , figura delictiva ésta que describe diversas conductas típicas, entre otras, el simple maltrato de obra ( sancionado en la sentencia de instancia), y no, como estaría pretendiendo el apelante, únicamente la causación de lesiones no constitutivas de delito.
En consecuencia, si bien es obvio que para acreditar la existencia de una lesión la actividad probatoria es más exigente ( generalmente pericial), el mero maltrato de obra, por la propia naturaleza de la acción típica, puede no residuar lesión alguna susceptible de ser detectada en virtud de reconocimiento médico, pudiendo resultar suficiente para formar la convicción del juzgador las manifestaciones prestadas por la víctima siempre que, como en este caso, de su declaración resulte predicable la concurrencia de los presupuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para que la versión del hecho punible proporcionada por aquélla desvirtúe eficazmente el derecho a la presunción de inocencia que inspira nuestro proceso penal.
En efecto, es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que, en determinados supuestos, admite pronunciamientos de condena basados únicamente en la mera declaración prestada en juicio por quien interviene en el mismo como parte denunciante, siempre que, como en el caso que nos ocupa, su declaración se haya prestado con escrupuloso respeto a los principios que informan el desarrollo del plenario en el proceso penal: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción; y ello, sin perjuicio de que, en este caso, las posibilidades de contradicción se hayan visto mermadas en razón de la injustificada incomparecencia del imputado a la Vista oral.
Así, respetados tales principios en el acto del juicio, de la declaración prestada por la denunciante resulta enteramente predicable una suficiente entidad probatoria para fracturar la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de nuestra Constitución y, en consecuencia, fundar un pronunciamiento de condena con apoyo en la contrastada verosimilitud de la versión que ofreció en el acto del juicio.
No obstante, sin apartarnos de la doctrina jurisprudencial invocada, la eficacia probatoria de lo manifestado en juicio por quienes intervienen en el proceso en calidad de denunciantes se encuentra sometida a tres presupuestos esenciales ya ampliamente configurados por el Tribunal Constitucional: verosimilitud intrínseca, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la declaración incriminatoria.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la concurrencia de tales presupuestos resulta de todo punto incuestionable toda vez que, si bien la relación existente entre los implicados no es ciertamente despejada tras la ruptura de su vínculo sentimental , el examen de las actuaciones no permite concluir que las denuncias interpuestas frente al apelante descansen en el propósito de ocasionar al mismo un perjuicio injusto y, por otra parte, tanto la verosimilitud intrínseca de la declaración como su persistencia cronológica resultan incontestables.
Además, la versión ofrecida por la víctima respecto de los hechos acaecidos el día 16 de mayo de 2006, se encuentra en este caso notablemente respaldada en virtud de la declaración prestada en juicio por la testigo presencial Tarsila , cuyo testimonio, plenamente coincidente con el contenido de la declaración previamente prestada en fase de instrucción ( folios 126 y 127), se compadece de modo sustancial con la versión de los hechos relatada en la denuncia.
En cualquier caso, no podemos olvidar que el pronunciamiento condenatorio de instancia se apoya en la valoración de medios de prueba de carácter personal y, por tanto, si bien la apelación abre paso a un novum iudicium en el que las facultades revisoras del órgano ad quem se encuentran intactas y, en consecuencia, el Tribunal superior puede efectuar una valoración discrepante del resultado que ofrecen las pruebas desplegadas en el acto del juicio, la ponderación de los medios de prueba de naturaleza personal requiere de una extremada cautela en cuanto que, en esta alzada, la Sala no ha dispuesto de la percepción directa proporcionada por la inmediación que disfruta el juez a quo para valorar adecuadamente las versiones ofrecidas en el plenario por las partes y los testigos, cuya eficacia probatoria, plasmada en la sentencia apelada, únicamente puede ser rectificada cuando los razonamientos valorativos del juzgador de instancia se presenten notoriamente oscuros, irracionales, incongruentes o contradictorios o, en su caso, resulten desvirtuados por otros medios de prueba practicados en segunda instancia.
En este sentido, la STS de 26 de febrero de 2004 ( RJ 2004/251 ) nos recuerda: "La inmediación, aunque no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida".
Dicho esto, analizada la argumentación en que se basa el Fallo de la sentencia de instancia, no se aprecia motivo alguno para censurar la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, toda vez que, según se razona en la resolución impugnada, la veracidad de la versión de los hechos ofrecida por la denunciante no se ha visto debilitada u oscurecida en el plenario y, en suma, este Tribunal no encuentra razones para desconfiar del acierto del juez de instancia.
Por todo ello, nada permite sostener aquí una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y, en su consecuencia, al encontrar pleno respaldo el pronunciamiento absolutorio de instancia en una correcta y razonada valoración del material probatorio de la causa, procede confirmar íntegramente en esta alzada la condena del apelante como autor responsable del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 del Código Penal .
CUARTO.- Idéntica argumentación debe servir de apoyatura para rechazar las alegaciones vertidas en el recurso en orden a la insuficiente actividad probatoria desplegada en el plenario para encajar la conducta del apelante en el delito de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 del Código Penal ; la verosimilitud de la declaración de la víctima ( en plena sintonía con lo manifestado de la denuncia) se encuentra aquí reforzada a virtud de la testifical prestada en el juicio por Jose Pedro , cuya versión de los hechos ha sido siempre coincidente en las distintas fases del proceso ( tanto en dependencias policiales como ante el juzgado de instrucción) y, por tanto, no se aprecian razones para desconfiar de su testimonio.
Por el contrario, como certeramente se razona en la sentencia apelada, los testigos propuestos por la defensa ofrecen una versión ya contradictoria en su arranque. Así, examinada el acta del juicio ( a sus folios 8 y siguientes), Argentina Roberts reconoce haber escuchado desde el portal gritos y golpes cuando el imputado se encontraba en la puerta de la vivienda y, sin embargo, Clemente , no refiere haber presenciado ninguna reacción agresiva por parte del imputado ( a quien acompañó hasta la puerta) ante la negativa de la denunciante a permitirle el acceso, limitándose a afirmar que, finalmente, se "dieron por vencidos" y renunciaron a entrar en el inmueble.
En definitiva, si Argentina escuchó fuertes voces y golpes desde el portal, la declaración de Clemente suscita una razonable desconfianza, pues, es obvio, que encontrándose en compañía del imputado, debió, necesariamente, haber presenciado el incidente que aquélla refiere en su declaración.
Por todo ello, las testificales de la defensa en nada debilitan la potencia probatoria de las declaraciones de la víctima y del testigo Jose Pedro y, en consecuencia, la Sala debe considerar acreditado que el imputado dirigió a la denunciante expresiones de claro signo intimidatorio susceptibles de generar en la víctima una razonable inquietud y perturbar su sosiego, conducta ésta que, en suma, debe ser subsumida en el artículo 171.4 del Código Penal atendido el contexto de crispación en que tuvo lugar.
QUINTO.- Finalmente, las alegaciones del recurso en orden a una indebida calificación jurídico-penal de los daños ocasionados por el apelante en el vehículo propiedad del testigo Jose Pedro no pueden encontrar acogida en esta alzada, toda vez que, con la sola excepción de uno de los testigos propuestos por la defensa (cuya declaración resulta enormemente confusa), tanto las afirmaciones del propio imputado en fase de instrucción como las manifestaciones de la denunciante y el resto de los testigos que depusieron en el juicio permiten concluir que el apelante, preso de ira, propinó diversos golpes al automóvil causando daños en el mismo por importe superior a 400 euros, como así acreditan el presupuesto de reparación y en el informe pericial de tasación de daños incorporados a la causa ( folios 66 y 157, respectivamente).
Por tanto, la pretensión del recurrente de degradar a falta los hechos tropieza de modo insalvable con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas en el juicio, cuya valoración conjunta permite incardinar la conducta del apelante en el artículo 263 del Código Penal ; todo ello sin perjuicio de la acertada decisión del juzgador de instancia al diferir al trámite de ejecución de sentencia el importe final de la responsabilidad civil ex delicto.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento abreviado, confirmando dicha resolución en su integridad y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
