Última revisión
29/03/2010
Sentencia Penal Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 59/2010 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 136/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100199
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3296
Encabezamiento
CEL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 59 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 242 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 29 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 136/10
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil diez.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Dª CRISTINA PALMA MARTINEZ, en representación de Baltasar y de Estanislao , Héctor y Leonardo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 30/06/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Debo condenar y condeno a Estanislao , Héctor , Leonardo y Baltasar como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurra en ninguno de ellos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndoles a cada uno la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar al perjudicado Luis María en la cantidad de 800 euros por los días que tardaron en curar su lesiones y 600 euros por las secuelas producidas<.>
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Antes de bajarse de los turismos en Alpedrete, se cruzaron con los coches dos veces, hasta que finalmente los integrantes de los dos turismos, enemistados entre sí por una rencilla reciente del día anterior surgida con Leonardo , salieron de los coches y se enfrentaron.
Una vez fuera de los coches, a excepción de Belarmino que no bajó del turismo en ningún momento, Leonardo portando un cuchillo en la mano, junto con su padre, Baltasar , que portaba otro cuchillo en la mano se acercaron a Luis María , consiguiendo Leonardo hacerle un corte a éste en la zona de la espalda debajo del omóplato izquierdo, y su padre, otro corte en la parte del codo izquierdo, mientras que consentían esa agresión Estanislao y Héctor , que siendo los más jóvenes se encontraban presentes caldeando el ambiente sin impedir que les causaran las lesiones, pues ninguno de ellos salió en ningún momento en defensa de Luis María . Por el contrario, tiraron piedras, sin que se haya demostrado si alguna de ellas causó alguna lesión superficial a Luis María .
Al ver Efrain el cariz que tomaban los hechos respecto de su hermano Luis María , se fue por una escopeta de cacería que tenía en el maletero del coche, la cual sacó, desenfundó y apuntando con ella al suelo, disparó el arma cerca de donde se encontraban los agresores, haciendo con ello un pequeño orificio en el pavimento, consiguiendo de esta forma ahuyentar a los cuatro acusados que rodeaban a su hermano Luis María , que sorprendidos por el arma de fuego que llevaba Efrain se introdujeron de nuevo en el coche en el que habían llegado conducido por Belarmino y se fueron.
El perjudicado Luis María sufrió como consecuencia de la agresión cometida por los dos acusados: "herida por debajo de, la escápula izquierda, lineal, recta , de aproximadamente 1 cm de longitud y dirección descendente hacia la izquierda, de la que parte una excoriación lineal , recta, de unos 2 cms de longitud" y "herida en la cara postero-interna del codo izquierdo, siendo lineal, recta, de 2 cm de longitud, descendente hacia la izquierda, con la mitad superior más profunda y la mitad superior más superficial". Y otras lesiones más superficiales cuya forma de producción obedece a la agresión, sin que se haya podido determinar la autoría. Tardó en su curación 8 días impeditivos, y par la sanidad de las lesiones precisó tratamiento consistente en aplicación y retirada de puntos (un punto o dos puntos dobles en el codo). Le quedan como secuelas cicatrices en la espalda y en el codo.
Las lesiones que sufrió Efrain , en la cara palmar del dedo medio de la mano izquierda, de unos 2,5 cm de longitud fueron producidas en un momento en el que intento separar a su hermano antes de coger el arma de fuego, sin conseguirlo, habiendo sido producidas accidentalmente.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29/03/10.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Estanislao , Héctor y Leonardo y D. Baltasar , contra la sentencia de fecha 30/06/09, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , y se invocan como motivos: Error en la valoración de la prueba; Falta de motivación; Presunción de Inocencia; Tutela Judicial efectiva y Concurrencia de la legítima defensa, solicitando la libre absolución.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución.
TERCERO.- En relación con el motivo de error en la apreciación de la prueba se refiere en el recurso que el incidente se produce porque los hermanos Luis María Efrain les dieron ráfagas con las luces, para que detuvieran la marcha, y no hubo concertación.
Que en ningún momento del procedimiento consta que Leonardo o Baltasar portaran cuchillo alguno y es sólo la declaración de los hermanos Luis María Efrain la que les imputa armas.
Que incurre la sentencia en error al realizar la descripción en los fundamentos jurídicos, ya que nada más bajar del coche, uno de los hermanos Luis María Efrain se dirigió a la parte trasera del vehículo, de donde sacó una escopeta de caza, con la que amenazó a los acusados, siendo el padre el que intentó evitar que hubiera disparos, produciéndose un forcejeo entre los hermanos Luis María Efrain hasta el disparo del arma, y vieron los acusados como sangraba posiblemente por el retroceso de la escopeta.
Que es cuando sale a la luz el único cuchillo existente, que portaba en su parte posterior Luis María , cuchillo de grandes dimensiones que pudo causarle asimismo las lesiones, ya que se producen en la zona donde lo llevaba y la herida según su trayectoria, es descendente en opinión del médico forense.
Este Tribunal, dado que se invoca como motivo, error en la apreciación de la prueba, debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido manifestando que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Trasladada tal doctrina al presente supuesto, no se constata el pretendido error, a la vista de las actuaciones, acto del juicio y su visionado, así como de la sentencia dictada.
En primer lugar la sentencia en su fundamentación recoge las pruebas practicadas -la valoración crítica de la prueba y después la motivación del tipo penal.
La valoración efectuada, está constatada teniendo en cuenta la prueba testifical y la pericial y documental, y le sirve para tomar convicción de culpabilidad conforme con el artículo 741 e la LECrim , estando basada en las reglas de la lógica y la experiencia, sin que tal valoración sea caprichosa o arbitraria, o ilógica y lo que los recurrentes pretenden es mantener su versión de los hechos que no resulta congruente por lo que encontrándonos ante una prueba directa como es la testifical, es a la Juzgadora a quo a quien le aprovecha la inmediación, y no desprendiéndose que exista error, en mantener que había habido el día anterior un enfrentamiento y una llamada, asimismo que les lanzaran piedras, siendo la versión ofrecida en la sentencia sobre el uso de la escopeta y el cuchillo lo más razonable, a tenor del conjunto de la prueba por ello el motivo se debe desestimar.
CUARTO.- En relación con la vulneración de la presunción de inocencia, se señala que resulta desproporcionada el hecho de dar mayor crédito a las versiones de los hermanos Luis María Efrain a pesar de las contradicciones en que han incurrido frente a las de los acusados corroboradas por el testigo Sr. Belarmino .
El Tribunal Constitucional ha señalado en su Jurisprudencia, así por todas STC 222/01 de 5 de Noviembre ), que el derecho a la presunción de inocencia (...) entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria: "a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia".
Trasladada tal doctrina al presente supuesto, se desprende que se ha contado con prueba de cargo de entidad suficiente para justificar la condena, habiendo contado con la prueba testifical, pericial y documental, remitiéndonos a lo señalado en el fundamento anterior.
QUINTO.- Se invoca falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Este Tribunal, a la vista de la sentencia y concretamente de los fundamentos primero y segundo se debe negar la falta de motivación. Cumpliendo la sentencia las exigencias que con carácter general vienen impuestas por el artículo 24 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo ámbito se encuentra el derecho a obtener de los Tribunales una resolución debidamente fundada, no sólo con la finalidad de expresar al justiciable las razones de la decisión, sino para facilitar el control de la misma, en la vía del recurso, cuando proceda, asimismo con igual carácter general la obligación de motivar resulta del artículo 120.3 de la Constitución Española.
Precisamente ha sido la extensa motivación lo que ha permitido a los apelantes la interposición del presente recuso, siendo que además se invoca el motivo pero no se desarrolla y ello es debido a que no se produce, por lo que se ha de desestimar.
SEXTO.- Se invoca concurrencia de la legítima defensa, ya que se produce una agresión ilegítima, en la que los hermanos Luis María Efrain forcejean con la escopeta de caza, que incluso se dispara, momento en que la agresión se dirige contra los acusados, los cuales para proteger la huida lanzaban piedras, palos y lo que encontraban.
Que concurren todos los requisitos según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.
Solicitan la libre absolución.
A la vista de lo actuado, tal circunstancia, de legítima defensa del art. 20-4 del Código Penal, no puede ser acogida ya que ha declarado la Sala segunda del Tribunal Supremo en sentencia núm. 1919/2006, de 21 de septiembre , que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal EDL 1995/16398 , son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren, salvo excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa (STSS 20-9-2002, 4-2-2003, 21-7- 2003 y 1-4-2004).
Consideramos que no concurren los requisitos de la legítima defensa en los acusados, ya que son precisamente éstos los que iniciaron el ataque, tal y como se desprende de los hechos declarados probados y cuya prueba ha sido ya examinada, por lo que procede la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la sentencia.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao , Héctor , Leonardo y Baltasar , contra Sentencia dictada con fecha 30/06/09 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 242 /2009 en el JDO. DE LO PENAL Nº 29 de MADRID, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
