Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 131/2010 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES
Nº de sentencia: 136/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00136/2010
SENTENCIA
NÚM. 136/2010
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de julio de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Oral núm. 575/2008 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lorca por delito de LESIONES contra Marcelino , en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular ejercida en nombre de los hijos de Jose Antonio por representados por el Procurador de los Tribunales PEDRO ARCAS BARNÉS y asistidos por el Letrado DOMINGO BARTOLOMÉ LÓPEZ, y el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales JUANA MARÍA BASTIDA RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada INMACULADA MACHO ZAMBRANO.
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lorca se dictó sentencia con fecha de 14 de diciembre de 2009 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: "Tras valorar en conciencia la actividad probatoria realizada en el juicio oral, se declaran como probados en presente instancia, que sobre las 5 horas del día veinte de febrero del dos mil cinco, el acusado Marcelino , mayor de edad, nacido en Georgia, Ucrania el 13 -enero-1973, hijo de Jamlet y de mariana y sin antecedentes penales, que venía ejercitando las labores de portero del local Pub Silos, sito en la calle Granero del casco urbano de Lorca, termino municipal y partido judicial de dicha ciudad, y al impedir la entrada a dicho local a Jose Antonio , que se encontraba influenciado por una ingesta de alcohol precedente que le afectaba a su conciencia y voluntad sin llegar a anularla, siendo consciente de lo que hacía, ante la actitud del portero quine insistía en no dejarle pasar al local, por lo que sacando de su cuerpo un cuchillo de cocina, que portaba, agredió con el al portero, calvándoselo en el antebrazo izquierdo desde la cara dorsal hasta la anterior, sin afectación vascular ni nerviosa, lesiones que para su sanidad requirieron una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en darle puntos de sutura, curando a los quince días, abandonando el lugar inmediatamente siendo perseguido por el portero no ha quedado acreditado que el acusado, en dicha incidencia golpeara a Jose Antonio ".
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, del que venía siendo imputado por Sr. Fiscal y acusación particular, ante la no aportación de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado con declaración de oficio de las costas causadas en la presente instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los herederos de Jose Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de los herederos de Jose Antonio solicitando se revoque dicha resolución en interés de la condena del acusado alegando error en la apreciación de las pruebas e interesando una nueva resolución por la que se condene al acusado por una falta de lesiones.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado impugnan el recurso de apelación e interesan la confirmación de la resolución absolutoria en sus propios términos.
SEGUNDO.- Resulta obligado señalar con carácter previo, ya que se recurre una sentencia absolutoria, que el Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones (entre otras, SSTC núm. 24/2006 , de 30 de enero, núm. 114/2006, de 5 de abril, núm. 11/2007, de 15 de enero, núm. 29/2007, de 12 de febrero, núm. 134/2007, de 4 de junio, núm. 164/2007, de 2 de julio, y núm. 126/2007, de 21 de mayo, y las más recientes de 26 de enero, 8 mayo y 7 de septiembre de 2009) que el órgano ad quem, al actuar privado de inmediación, no puede modificar el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio, señalando que resulta «contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales».
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 , caso Ekbatani c. Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan-Äke Andersson c. Suecia, § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55 , 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros c. San Marino, §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007 , caso Popovic c. Moldavia, § 71; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio .
TERCERO.- Es decir, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional desde la núm. 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, dado que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, no parece posible, conforme a la citada doctrina constitucional, que este Tribunal lleve a cabo, en tales circunstancias, una valoración probatoria distinta de la realizada por el órgano de instancia, el cual ha fundado su convicción teniendo en cuenta las pruebas personales practicadas ante él en el acto del juicio, de forma que esta Sala, al carecer del intransferible privilegio que siempre confiere el principio de inmediación, no se halla en condiciones para modificar el relato de hechos probados a partir de una nueva valoración de las declaraciones que no han sido vertidas ante este Tribunal, pues para ello esta Sala necesariamente debería entrar a valorar de nuevo las pruebas de carácter personal sin haber sido el directo receptor de las mismas -sin que quede subsanado con el visionado de la grabación del Juicio Oral, pues como aclaran las SSTC de 26 de enero de 2009 y de 18 de mayo 2009 : "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración"-, no pudiendo reputar absurdo, ilógico ni arbitrario el razonamiento del Juez de Instancia pues, como ya se ha indicado, éste descansa en la credibilidad que el juzgador otorga a las manifestaciones vertidas en su presencia por el acusado y los testigos, así como por el visionado de la cinta de vídeo aportada y demás pruebas documentales, concluyendo que la versión expuesta por el acusado -quien asegura que no pegó a Jose Antonio sino que le impidió la entrada al local- se ajusta mucho más al relato de los hechos presenciados por los testigos y, asimismo, al contenido de la grabación de las cámaras del lugar. Esta conclusión absolutoria no puede ser modificada por este Tribunal que no ha recibido con inmediación las pruebas personales, sin que ello produzca indefensión alguna a la denunciante ni vulnere principio procesal alguno, incluso teniendo presente las alegaciones del recurrente que enfatiza que en la declaración sumarial del acusado Marcelino (folio 50) declaró que "tuvo que golpear para defenderse", pues el Juez ante el cual se han practicado las pruebas no ha otorgado especial relevancia a dicha declaración, la cual apunta, en todo caso, a una actuación cubierta por la legítima defensa-.
En tales condiciones resulta obvio que no hay prueba de cargo suficiente que permita su condena, debiendo operar el principio in dubio pro reo. En definitiva, esta conclusión absolutoria no puede ser modificada por este Tribunal atendiendo a las serias dificultades de orden procesal y constitucional expuestas en el fundamento precedente para modificar un fallo absolutorio en la alzada, que fue emanado tras la valoración de pruebas personales que no son solicitadas siquiera en sede de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim . se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los herederos de Jose Antonio contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lorca en el Juicio Oral núm. 575/2008 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 131/10 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.
