Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 16/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 136/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100249
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 136/2010
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª BLANCA GESTO ALONSO
En Pamplona/Iruña, a 30 de julio de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 16/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 541/2009, sobre delito de apropiación indebida, siendo apelante: el acusado, D. Plácido , representado por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y defendido por el Letrado D. Miguel Iriarte Ruiz y apelado: el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a don Plácido , como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo cuerpo legal, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Plácido , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva del delito por el que había sido condenado.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 21 de julio de 2010.
Hechos
Resulta probado y así se declara que en el mes de febrero de 2008 Juan Carlos y Plácido acordaron que este último gestionara la venta del vehículo propiedad del primero marca Opel Frontera, matrícula VP-....-IL ; el 18 de abril del mismo año dado que había recibido varias multas correspondientes al mencionado vehículo Juan Carlos interpuso denuncia ante la Guardia Civil ya que el vehículo no se hallaba bajo su supervisión directa y en previsión de que el mismo pudiera incurrir en algún tipo de responsabilidad bajo la acción de otras personas que pudieran estar utilizándolo.
Plácido y Juan Carlos mantenían distintas deudas entre ellos como consecuencia de distintas gestiones, habiendo llegado a un acuerdo con anterioridad a la celebración del juicio oral respecto a la imputación de la cantidad fijada como precio del vehículo a deudas que Juan Carlos mantenía con Plácido ".
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna en su recurso el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
Refiere quien apela que en ningún momento el recurrente fue denunciado por el propietario del vehículo, quien interpuso denuncia en la que no afirmó que el encargado de la venta la hubiera llevado a cabo apropiándose del importe, sino que puso de manifiesto que habiendo recibido diferentes multas a fin de evitarse problemas futuros, había realizado la denuncia.
A lo expuesto se añade que tanto el Sr. Juan Carlos como el Sr. Plácido reconocieron en el acto del juicio que ambos mantenían deudas que habían arreglado con distintas cantidades estando, entre ellas el importe obtenido por el vendedor de la compraventa del vehículo propiedad del Sr. Juan Carlos , extremos referidos con claridad en el acto del juicio oral y a los que sin embargo no se otorga la relevancia correspondiente en la sentencia de instancia, en la que pese a lo expuesto por quienes declararon en el juicio el Juzgador considera acreditado que el Sr. Plácido se quedó inopinadamente con el dinero de la venta que debía entregar al propietario del vehículo, aún cuando éste en ningún momento se lo exigió ni denunció tal actuación.
Entiende el recurrente que ni siquiera indiciariamente se acredita la existencia de una apropiación indebida motivo por el cual debe dictarse sentencia absolutoria, revocando la recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser estimado toda vez que, examinadas las declaraciones del propietario inicial del automóvil matrícula VP-....-IL , Juan Carlos , en las mismas se refiere que habiendo recibido varias multas y dado que el vehículo no se hallaba bajo su supervisión y en previsión de que el mismo pudiera incurrir en algún tipo de responsabilidad bajo la acción de otras personas que lo usasen, se reservaba el derecho a darlo de baja temporal para declinar así todo tipo de responsabilidad, poniendo en conocimiento de la Guardia Civil que había entregado el automóvil para su venta a Plácido . En ningún momento se denuncia que quien recibió el vehículo para gestionar su venta se hubiera apropiado del mismo, extremo al que tampoco se hace referencia en el acto del juicio oral en la declaración del propietario del automóvil, quien nada reclama como deuda pendiente, ya que considera que el precio del vehículo compensó deudas que mantenía con Plácido , encargado de la venta del mismo. Así las cosas no consta que el recurrente llevara a cabo una conducta de apropiación con ánimo de lucro y tampoco que dicha conducta haya producido un perjuicio patrimonial a quien era el propietario del automóvil, motivo por el cual no puede mantenerse la sentencia de instancia, ya que no concurren los requisitos exigidos para considerar perpetrado el delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal . La circunstancia de que el denunciante no se refiriese a las deudas y créditos que mediaban entre él y el recurrente al tiempo en que realizó su declaración judicial no resulta suficiente para emitir una sentencia condenatoria, toda vez que pese a lo que creyese el denunciante lo cierto es que no se acredita ni el ánimo de lucro en la conducta de Plácido , ni tampoco que se hubiera producido un perjuicio patrimonial a quien interpuso la denuncia. Así las cosas no es posible mantener que los acuerdos alcanzados entre denunciante y denunciado resultasen intrascendentes para la causa, toda vez que siendo el origen de los mismos la existencia de deudas mutuas, ello resulta de incidencia directa en la concurrencia o no de los referidos requisitos exigidos para efectuar el pronunciamiento condenatorio, así las cosas, se revoca la sentencia dictada en la instancia absolviendo a la parte apelante del delito por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Declarándose la absolución del acusado Plácido y estimándose el recurso de apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 541/2009 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña y en consecuencia revocamos dicha resolución, ABSOLVIENDO a Plácido del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo texto legal, por el que fue condenado en la primera instancia, declarándose de oficio las costas causadas en la primera instancia y las ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
