Sentencia Penal Nº 136/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 43/2010 de 16 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 136/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100288


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 136/2010

En Pamplona/Iruña , a 16 de septiembre de 2010 .

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 43/2010 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio de Faltas nº 1/2010 , sobre falta de lesiones ; siendo apelante, el denunciado D. Donato , representado por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de abril de 2010 , el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor de una falta de LESIONES EN AGRESIÓN del artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de TREINTA días de multa, con una cuota diaria de TRES EUROS(30X3;90- NOVENTA EUROS). Todo ello bajo el apercibimiento de que en caso de impago por cada dos cuotas de multa impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad en Centro Penitenciario, y condenándoles al pago de las costas procesales.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a Gervasio en la cantidad de 1.448,82 por los días impeditivos y 699,41 por un punto de secuela.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.

Expídase testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del denunciado Donato , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Hechos probados: El día 30 de septiembre de 2.009, sobre las 17:30 horas, Gervasio se encontraba en la barra de la sidrería Ilzarbe de Puente La Reina, donde inició una pequeña discusión verbal con un cliente. Donato , que también estaba en el lugar, sin mediar provocación alguna, cogió fuertemente con su brazo rodeando el cuello de Gervasio , al tiempo que, con la mano del otro brazo, le golpeaba por la cara, cesando en esta acción cuando un señor que estaba vendiendo pimientos fuera entró y les separó.

Como consecuencia de lo anterior, Gervasio , sufrió un edema palpebral en el ojo izquierdo y una contusión en el hombro izquierdo con contractura muscular regional, que no requirieron para su sanidad de más de una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 27 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus labores habituales y por los que reclama. Le ha quedado secuela dolor en la región retocervial cuando está tiempo conduciendo, con dolor si se presiona en la apófisis espinosa de las C-5 y C-7 pero que no afecta a la movilidad funcional."

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que este Tribunal asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña se dicta sentencia, de fecha 15 de abril de 2010 , con el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor de una falta de LESIONES EN AGRESIÓN del artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de TREINTA días de multa, con una cuota diaria de TRES EUROS(30X3;90- NOVENTA EUROS). Todo ello bajo el apercibimiento de que en caso de impago por cada dos cuotas de multa impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad en Centro Penitenciario, y condenándoles al pago de las costas procesales.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a Gervasio en la cantidad de 1.448,82 por los días impeditivos y 699,41 por un punto de secuela."

Frente a dicha resolución se interpone por el procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE, en nombre y representación de Donato , recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia, por la que estimando el recurso se revoque la apelada y decreta la libre absolución del recurrente.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El examen de la prueba practicada, lleva a este Tribunal a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

El recurso que analizamos impugna la sentencia de instancia alegando, como primer motivo y principal, el error en la valoración de la prueba.

Considera la parte recurrente que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta en su totalidad la prueba practicada y que, viene a señalar, ha hecho una valoración parcial de la misma, en el sentido de que únicamente ha dado prevalencia a la declaración del denunciante y la testigo que apoya su versión, siendo que por contra no ha tenido en cuenta la declaración exculpatoria del denunciado y ahora apelante y del testigo que propuso.

El examen de la prueba practicada, tal como resulta de las actuaciones, y puesto en relación con las contradicciones que señala la parte apelante, para desvirtuar la versión que da la testigo Sra. Carla , así como las contradicciones que aprecia también en la versión de los hechos el denunciante, atendidas la que inicialmente manifestaron en el atestado instruido por la Guardia Civil y posteriormente en el acto del juicio, plantean el problema a este Tribunal de que, no habiendo sido grabado el juicio, únicamente nos consta lo que se refleja en el Acta del juicio oral, transcrita por la Sra. Secretario judicial del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona, por lo que alguna de las expresiones o circunstancias que señala la parte recurrente, para acreditar las contradicciones de las versiones mantenidas en su momento por el denunciante y Doña. Carla y posteriormente en el juicio oral, no pueden ser valoradas por este Tribunal.

Partiendo de lo anterior, sin embargo, el examen de las declaraciones prestadas en la fase de declaración ante la Guardia Civil y posteriormente en el juicio oral, nos llevan a considerar que no existen contradicciones sustanciales, al margen de alguna matización, que pudiera ponerse de relieve, como el hecho de si quienes intervinieron para separar al denunciante y denunciado fueron unas personas, que al parecer, estaban fuera del restaurante, vendedores de pimientos en Puente la Reina, o si esto se produjo de otra manera, al igual que si las agresiones sufridas por el denunciante lo fueron en un único momento o si se produjeron en dos momentos diferentes. Tales circunstancias, sin embargo, consideramos que no desvirtúan la valoración que hace la juzgadora de instancia y en definitiva, que los hechos se produjeron tal y como se plasman en el relato de hechos probados y al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- Nos encontramos con que el núcleo de lo que se enjuicia, son las lesiones que dice el denunciante sufrió como consecuencia de la agresión del denunciado, lo que tiene un apoyo objetivo en el parte de lesiones, ratificado o confirmado por el informe médico forense, que además lo ratificó en el juicio oral, señalando que las lesiones padecidas son compatibles con una agresión del estilo y con la dinámica que señala la parte denunciante. En definitiva nos encontramos con que el denunciante ha sufrido unas lesiones, objetivadas, y tanto por este informe como por la testigo Doña. Carla , que al margen de las contradicciones, que repetimos no consideramos sustanciales, resulta una testigo bastante objetiva, no obstante señalar que conoce, que no que sea amiga, al denunciante, y que no se ha puesto en tela de juicio.

b.- Señala el denunciado que él no agredió al denunciante, sino que por el contrario, al intentar interceder en relación a un hipotético suceso ocurrido entre el denunciante y una tercera persona, respecto de lo que no da una explicación clara de por qué tuvo que intervenir, fue a su vez objeto de un intento de agresión por parte del denunciante mediante una botella. Sin embargo de esto no hay ningún dato.

Por el contrario la aparente calma que quiere poner de manifiesto el recurrente en la sucesión de hechos, sin perjuicio de la alteración que pudiera suponer, si atendemos a la versión de los hechos que da esta parte, de que le intentara agredir el denunciante, casan mal con la versión de los hechos que exponen los agentes de la Guardia Civil, que intervinieron después de los hechos nucleares, y que acudiendo con motivo de la llamada del denunciante, vieron cómo el denunciado estaba en una situación de excitación y muy alterado, hasta el punto de llegar a insultar a los agentes de la Guardia Civil. En definitiva, como señalamos, esto casa mal con esa aparente tranquilidad, incluso con la circunstancia de que fuera el denunciado la presunta víctima de una agresión por parte del denunciante. Respecto de esta actitud violenta respecto a los agentes de la Guardia Civil, ninguna explicación da el recurrente.

c.- No se ha acreditado, por otra parte, circunstancias como las de que el denunciante estuviera en estado de embriaguez, al menos aparente, siendo razonable lo que señala la juzgadora de instancia de que si así lo fuera, se habría hecho constar por los agentes de la Guardia Civil. A dicha conclusión no es óbice lo que manifiesta el recurrente, en cuanto a que tal circunstancia los agentes de la Guardia Civil sólo lo ponen de manifiesto cuando se trata de delitos contra el tráfico, lo que no deja ser una consideración sin ningún tipo de base y que además no obedece a la realidad de lo que es la actuación, como policía judicial, en un hecho delictivo de los agentes de la Benemérita, que por ley están obligados a hacer constar todas aquellas circunstancias que sean relevantes para el esclarecimiento de los hechos, e indudablemente el estado en que se encontraba tanto el denunciante como denunciado, es lógico que lo pusieran, y de hecho así lo hicieron constar respecto de la actitud agresiva del denunciado.

d.- En cuanto al testigo que aporta la defensa, la validez de su testimonio es analizada por el juzgador de instancia, de conformidad con la inmediación que le alcanza más privilegiadamente que a quien ahora resuelve, y que a la vista de lo que obra en el Acta del juicio oral y no teniendo otros datos para fundamentar una resolución distinta, no podemos sino aceptar y dar por buena la valoración que plasma, respecto del testimonio del testigo de la defensa, la juzgadora de instancia, en el sentido de que sí que se aprecia, o mejor dicho sí que aprecia la juzgadora contradicciones, que hacen que el testimonio del mismo deba ser puesto en tela de juicio.

En consecuencia y por todo lo expuesto consideramos que, a la vista del resultado de la prueba practicada y que obra en los autos, a la que tiene acceso este Tribunal, la valoración que hace la juzgadora de instancia no es ni arbitraria, ni ilógica, ni contraria a la experiencia, ni ha dejado de tener en cuenta los elementos de prueba que se han practicado, por lo que no se aprecia el alegado error en la valoración de la prueba.

En consecuencia procede desestimar este primer motivo del recurso de apelación que examinamos.

CUARTO.- El segundo motivo de apelación denuncia error en la imposición de la pena, lo que liga con el hecho de que no se ha acreditado la comisión de la falta por parte del recurrente y que en consecuencia procedería su absolución. Por lo tanto no estamos ante una impugnación por error en la aplicación de los preceptos que rigen la imposición de la pena para este tipo de falta y, dado que el primer motivo del recurso se desestima, va de suyo que también procede la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación.

QUINTO.- Dado que estamos ante un juicio de faltas, no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE , en nombre y representación de Donato , frente a la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña , en autos de Juicio de Faltas nº 1/2010 , debo confirmar y confirmo la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y mediante entrega de copia simple a D. Gervasio .

Con certificación de la sentencia recaída devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe contra la misma recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.