Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 136/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 156/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 136/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00136/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2010
JUICIO RAPIDO 0001102 /2009
JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , LOGROÑO
S E N T E N C I A Nº 136 DE 2010
LMOS.SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
DñA. CARMEN ARAUJO GARCÍA
LUIS MIGUELRODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En LOGROÑO, a diez de Mayo de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño seguida como Juicio Rápido, nº 1102/09, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 156/2010, por DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra D. Hugo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, bajo la representación del Procurador D. IGNACIO LARUMBE GARCÍA; siendo apelado EL MINISTERIO FISCAL; y Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento de Juicio Rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente:
"Que debo condenar y condeno a D. Hugo como autor de: a) un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal ; b) un delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa a someterse a la prueba reglamentariamente establecida del art. 383 del Código Penal y e) un delito contra la seguridad vial al conducir privado judicialmente del permiso de conducir del art. 384-2° del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8° del CP , en el delito b) y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21-6° y 2° del Código Penal en el delito b), procediendo la imposición de la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con accesorias legales "del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR CUATRO AÑOS con pérdida de la vigencia del permiso de conformidad con lo establecido en el art. 47 del Código Penal y comiso del vehículo (art. 127 ) por el delito a); procediendo la imposición de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN AÑO Y UN DÍA por el delito b) y procediendo la imposición de la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito e) y costas"
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Hugo frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y restantes apelados, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, con el resultado obrante en la causa, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 29 de abril de 2010 , y quedando pendiente para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Hugo se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño que le condena como autor de tres delitos contra la seguridad vial.
Alega la defensa del recurrente en relación al delito de conducción temeraria que no está suficientemente acreditado la comisión del expresado delito, y pone de manifiesto la existencia de contradicciones en los agentes que depusieron en el plenario.
SEGUNDO.- Aunque no manifieste de forma expresa en su recurso, lo que realmente está alegando la defensa del acusado es la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada.
En cuanto a la valoración de la prueba esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
La valoración de las pruebas personales efectuada por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad (STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas); la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , declara que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
En un examen del Acta del juicio se aprecia cómo los guardias civiles que declararon manifestaron que hizo la maniobra e invadió el carril contrario, iba contra los otros vehículos obligándoles a echarse a la derecha. Señalan que iba debido, los síntomas eran evidentes, negando éste que condujera el vehículo, el agente 672673 K, indicó que el acusado no podía hablar y no se le entendía nada.
El Juzgador de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia explica las razones por las que considera que el acusado cometió un delito de conducción temeraria, para ello se basa en el testimonio de los agentes de la Guardia Civil, que puso de manifiesto cómo el acusado circulaba por el Paseo de Mercadal en Calahorra, a las 22: 30 horas, lugar de mucho tránsito, de manera irregular, invadiendo el carril contrario, obligando a los demás usuarios de la vía a realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con su vehículo, hecho que fue directamente observado por los testigos. Señalando que esta necesidad de evitar la colisión con el vehículo del acusado supone la puesta en concreto peligro de la integridad física de los demás conductores, además indica que conducía el vehículo de manera clara y evidente bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Partiendo de la prueba practicada, resulta correcta la declaración de hechos probados que se realiza en la sentencia recurrida, en los que concurren los elementos recogidos en el tipo penal previsto en el artículo 380 del código Penal : 1) el modo de conducir y el resultado de peligro. El dolo no se refiere al posible resultado lesivo, sino la acción peligrosa en sí.
Por consiguiente, no existe el error en la valoración de la prueba, sino que, por el contrario, la prueba ha sido correctamente apreciada por el Juzgador de instancia. Por consiguiente se rechaza el motivo de impugnación opuesto.
TERCERO.- En segundo lugar, en cuanto a la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia a la que fue sometido, consideran que quedó acreditado por el testimonio de la Dra. Del Centro de Salud de Estella que el acusado no podía soplar, por una dolencia, por lo que su conducta está exenta de responsabilidad criminal, en cualquier caso entiende que esta dolencia justifica la rebaja de la pena impuesta.
El motivo alegado carece del menor sustento fáctico, pues basta ver el Acta del juicio para comprobar cómo la Dra. Doña Ángela en modo alguno manifestó que pareciesen enfermedad que le impidiese soplar sino que simplemente fue a la consulta por un dolor torácico y que refería dolor al respirar, pero que dicho dolor no le impedía soplar, aunque profundamente pudiera que si. Por otra parte la prueba a documental aportada consistente en informe de consulta emitido por la doctora doña Delfina Médico Adjunto del Servicio de Medicina Interna del Hospital García Orcoyen, indica la existencia de casquete apical bilateral, consistente en una imagen pequeña nodular de 7 mm proyectada, sobre arco posterior de quinta costilla derecha, que parece íntraparenquimatosa en proyección lateral, probablemente calcificado por su densidad, para nada señala que le produzca problemas respiratorios, además debe señalarse que en las observaciones que se hace en dicho informe se le aconseja abstenerse de tomar bebidas alcohólicas.
Es evidente, que en modo alguno se ha acreditado que el acusado pareciese una enfermedad que impidiese el llevar a cabo la prueba alcoholemia a la que se le sometió, como se desprende del hecho de que no diése explicación alguna a los agentes de por qué no hacia la prueba, siendo por ello correcta la conclusión a la que llega la sentencia impugnada de que fingió no poder realizar la prueba.
CUARTO.- Por último, en cuanto delito de conducir habiendo sido privado del permiso, sostiene que fue debido a la circunstancia de tener que sacar a su hermano de Calahorra, habida cuenta de que no conocía la ciudad, y si bien reconoce que este hecho no es suficiente para eximir de la responsabilidad penal en que incurrió, sí lo es para atenuarla, imponer una pena no privativa de libertad, sino de multa.
El motivo opuesto carece del menor sustento y de toda seriedad jurídica, de tal manera que debe rechazarse de plano, porque evidentemente en modo alguno puede constituir el hecho de que su hermano no conozca Calahorra una situación de estado de necesidad que pudiera justificar el que acusado condujera un vehículo motor, cuando el momento de hacerlo estaba cumpliendo la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por sentencia firme del jugado lo Penal núm. 4 de Pamplona, sin que merezca la pena hacer mayor consideraciones al respecto.
Únicamente debe significarse respecto al alegato genérico que realiza la defensa del recurrente su recurso de que existe una desproporcionalidad en las penas impuestas en relación con los hechos enjuiciados, que el acusado ha puesto de manifiesto una reiteración delictiva en la comisión de delitos contra la seguridad vial, contando con dos sentencias condenatorias anteriores, y los hechos enjuiciados en la presente causa fueron de suma gravedad por el peligro potencial originado por la conducta del acusado, que pudo haber ocasionado un evento dañoso de graves consecuencias para la integridad física de otros conductores. Por ello, no existe la desproporcionalidad alegada de las penas impuestas.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar parte el recurso de apelación interpuesto,
No se hace imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, de fecha 13 de noviembre de 2009 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
