Sentencia Penal Nº 136/20...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 253/2010 de 20 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 136/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100230

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección de Refuerzo

Rollo número 253/10

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 249/10

SENTENCIA núm. 136/11

S.S. Ilmas.

DON JUAN PEDRO YLLANES SUÑAREZ

DON MATEO RAMÓN HOMAR

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

En PALMA DE MALLORCA, a 20 de abril de 2.011.

VISTO por esta Sección de Refuerzo de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN PEDRO YLLANES SUÑAREZ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don MATEO RAMÓN HOMAR y Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA, el presente rollo número 253/10 de la Sección Primera de esta Audiencia, en trámite de apelación contra la sentencia número 388/10 dictada el día 10 de Septiembre de 2010 en el procedimiento abreviado número 249/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca dictó el día 10 de Septiembre de 2010 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO, una falta de LESIONES y una falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, por el delito y, por cada una de las faltas la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS -6 €-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. También le condenó a que indemnizase al agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de QUINIENTOS EUROS -500 €- por las lesiones sufridas. Todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del condenado, representado por la Procuradora Doña JUANA MARÍA SERRA LLULL y defendido por la Letrado Doña NEUS LINARES LLABRÉS.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que emitió informe impugnatorio.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas, recayendo en la Sección Primera , donde se registraron, se formó rollo, se designó Ponente y se estableció fecha para su deliberación y votación.

Atendido que en la fecha prevista el Ponente designado se halla desempeñando sus servicios en la Sección de Refuerzo de esta Audiencia, creada desde el 1 de Septiembre de 2010 con intervención de los magistrados del orden civil para paliar la carga competencial que pesa sobre las Secciones Penales, es esta sala la que resuelve.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado, en el que se invocan como motivos de impugnación, primero, el error en la valoración de la prueba; segundo, infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia; y, finalmente, infracción de ley por la aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal. En el primero de los motivos se argumenta, en esencia, que la testifical de Dª. Concepción y Dª. Maribel es contraria a la declaración de hechos probados de la sentencia y, además, la letrado apelante destaca lo que considera que es incongruente en las manifestaciones de los guardias civiles actuantes. Así, que pese a la actitud muy agresiva del Sr. Jesús Luis no se procediese de modo inmediato a esposarle y, también, que se afirme que dio un tortazo a uno de los agentes en el momento en que, según otros, ya estaba esposado. Tras ello se destacan hasta cuatro elementos que, a juicio de la parte apelante, denotan que los hechos no eran tan graves como se pretende por la acusación:

-el acusado no gritó ¡Viva ETA!, aunque sí admitió que se quedó mirando el paso del vehículo policial. Esta acción, unida a su estética "algo extravagante" -en palabras de la letrada recurrente- pudo determinar que los guardias tuviesen "la necesidad de demostrar su autoridad", pero no implican agresión por parte del Sr. Jesús Luis ;

-la testifical de las hermanas Maribel Concepción es coherente, mientras que la de los guardias es contradictoria y en el atestado no se refleja que el acusado sufriese las lesiones que se objetivaron en el parte médico, deduciendo la letrada que los agentes son parciales;

-que la situación se les fue de las manos a los agentes; y,

-que son múltiples las incoherencias de los policías, según desarrolla.

En el segundo de los motivos, a partir de la afirmación que realiza la juez "a quo" señalando que pudiera ser que el acusado no pronunciase la frase ¡Viva ETA! -si bien seguida de la manifestación de que, en todo caso, su actitud posterior frente a la actuación policial carece de justificación-, destaca la letrada apelante que no hubo agresividad en el comportamiento del acusado, según señalan las dos testigos y, también, que la presunción de veracidad que ampara a los agentes está en entredicho dadas las contradicciones existentes y la falta de consignación de las lesiones sufridas por el Sr. Jesús Luis en el atestado. Al tiempo hace hincapié en las diferencias físicas entre acusado y agentes para descartar por imposible un acometimiento del primero contra los segundos.

En el tercero de los motivos considera, desde la descripción de los hechos como una provocación realizada por los agentes sobre el acusado, no concurre el tipo de atentado.

La representante del Ministerio Fiscal se opone al recurso alegado que el acusado expresó en el plenario que fue esposado en el momento en que se le detuvo; que el motivo del traslado a dependencias policiales era la ausencia de documentación de Jesús Luis ; y que el propio Sr. Jesús Luis admitió tener lesiones previas a la intervención policial. En otro orden de cosas pone de relieve que no se condena al acusado por el grito -no se ha precisado su autoría- y, finalmente, que nada explica el recurso en referencia a las lesiones sufridas por el policía.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos procede empezar el análisis del mismo, alterando el orden fijado por la letrada, por el segundo de los motivos, esencialmente, la alegación de infracción de la presunción de inocencia por cuanto, de estimarse, implicaría la inexistencia de prueba de cargo y, corolario, sería superfluo entrar en el error en la apreciación de la prueba por cuanto lo inexistente no puede valorarse.

Así, procede señalar que la STS de 31 de Octubre de 2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el curso de pensamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

En el caso, la prueba con la que se ha contado en el plenario ha consistido en las declaraciones del acusado, la testifical de los miembros de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM001 y NUM002 , la declaración de las testigos Dª. Concepción y Dª. Maribel , con más la documental introducida. No se ha discutido por la letrado apelante que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-.

Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba para la condena y, al respecto, debe ponerse de relieve, como primera premisa, que la sentencia dictada no condena al acusado por haber pronunciado la frase ¡Viva ETA!. En coherencia con la manifestación de la juez "a quo" referida a que hay dudas sobre quien pudo decir esta frase, no hay sanción. A partir de aquí, sí que hay punición por delito de atentado, falta de lesiones y falta contra el orden público apoyada en la testifical de los agentes, corroborada por la documental médica, según un razonamiento que se expone por las juez de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución. A lo largo del mismo la juzgadora "a quo" valora la prueba de descargo - testifical de las hermanas Maribel Concepción y parte de lesiones del acusado- y razona porque considera que esta prueba no es apta para el fin que se pretende, en argumentos sólidos a los que ahora nos remitimos, en aras a evitar inútiles repeticiones.

En cualquier caso, sí cabe insistir ahora en que pese a que la Letrada trata de sembrar dudas sobre la credibilidad de los agentes, atribuyéndoles un motivo espurio en sus declaraciones, debe hacerse hincapié en que se pretende el traslado del acusado a las dependencias policiales en atención a que se hallaba indocumentado -extremo que no ha sido negado en el recurso- y que es su voluntad obstativa a este desplazamiento lo que desencadena los hechos. No hay ninguna motivación ilícita en el comportamiento policial y nadie ha sostenido que los intervinientes se conociesen con anterioridad a ocurrir los hechos. Además, y contra el criterio de la defensa, la sala no observa que los agentes hayan incurrido en contradicción con lo señalado en el atestado, siendo que no consta que en el turno de interrogatorio la letrada pusiese de relieve las incongruencias que ahora se pretenden. Todo esto, unido a la documentación médica que objetiva las lesiones sufridas por uno de los agentes - corroboración-, debe considerarse prueba de cargo con entidad suficiente para quebrar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Finalmente, en lo que a este primer motivo de recurso se refiere, no cabe sostener que se ha infringido el principio in dubio pro reo. Tal mecanismo es de aplicación cuando el órgano judicial tiene dudas sobre las conclusiones que pueden obtenerse de la prueba practicada y, pese a ello, pronuncia una condena. Ahora bien, cuando tales dudas no se expresan en el texto de la sentencia y, aun más, del razonamiento de la resolución se desprende con claridad que las dudas no existen, la impugnación no puede construirse desde esta invocación.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba debe señalarse que es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo"-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. En efecto, la valoración de la prueba corresponde al juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico -artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, obligado, a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia -STC de 17 de Diciembre de 1985, 13 de Junio de 1986, 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990, entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia -STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993 -.

En definitiva, sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.

Y, en el caso debe anotarse, en primer lugar, que el acervo probatorio del presente procedimiento lo constituyen, de modo esencial y como ya se ha expuesto, las declaraciones de los intervinientes, es decir, prueba cuya correcta valoración exige de la inmediación de la que esta sala no dispone. Segundo, que existe material probatorio de cargo según lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior y, tercero, que no se observa que la juzgadora de instancia haya incurrido en error manifiesto y grave. Antes al contrario, en la sentencia se razona sobradamente la condena.

En esencia, se expresa que la testifical de Dª. Concepción y Dª. Maribel es parcial porque las anteriores no estaban presentes en el momento en que se producen los hechos por los que es condenado el acusado -acudieron a las dependencias policiales cuando todo había sucedido-, además de que, pese a la gravedad de lo que cuentan -una muy importante extralimitación de la actividad policial- no se personaran antes en las actuaciones ni se haya formulado denuncia; y que, pese a que ya existía parte de lesiones, ni el acusado ni la letrada actuante, ante la juez de instrucción, aludiesen en ningún momento a las lesiones sufridas por el acusado y se expresase queja alguna por el comportamiento policial.

Al tiempo, los cuatro elementos que se mencionan en el recurso como demostrativos del error en la apreciación de la prueba no dejan de ser reformulaciones de la misma proposición: la prevalencia del testimonio de las anteriores frente a versión policial.

Corolario de lo anterior, se desestima el segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la infracción por indebida aplicación de los artículos 550 y 551 CP cabe señalar que desestimados los anteriores motivos de recurso y, en consecuencia, manteniéndose incólume el relato de hechos probados, la acción del acusado de dar un tortazo a un guardia civil y empujar a otro, colma el tipo que se ha aplicado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña JUANA MARÍA SERRA LLULL -Letrado Doña NEUS LINARES LLABRÉS-, en nombre y representación de Jesús Luis , contra la sentencia nº 388/10, dictada el día 10 de Septiembre de 2010 en el procedimiento abreviado número 249/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca, que SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- JUAN PEDRO YLLANES SUÑAREZ.- MATEO RAMÓN HOMAR.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.-

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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