Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 99/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 136/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100495
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00136/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Rollo 99/2.011.
P.A. 557/2.010 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 136
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Doña María Soledad Serrano Navarro
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En Ciudad Real, a uno de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 557/2.011 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguidos por un delito de receptación contra Tomás y Juan Ignacio , representados ambos por la Procuradora Sra. Hinojosas Sanz y asistidos por el Letrada Sr. Rodríguez Marqueta, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Almudena Buzón Cervantes, se dictó sentencia con fecha veintiséis de septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es la siguiente: " Que debo condenar y condeno a los acusados Tomás y Juan Ignacio como autores de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo el tiempo de la condena, y a que como responsables civiles indemnicen conjunta y solidariamente a "Dronas 2.002, S. L." ("Integra 2") en 612, 67 euros y a "Telefonía y Complementos C. G., S. L." en 143, 67 euros, en ambos casos más el interés legal; costas procesales por mitad".
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambos acusados, mediante escrito en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, absolviendo a ambos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal en base a los argumentos que constan en su escrito de 7 de noviembre de 2.011.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a los acusados como autores de un delito de receptación. Frente a la misma se alzan ambos esgrimiendo, por un lado, un motivo común, error en la valoración de la prueba, y por otro, uno específico de Tomás , vulneración del artículo 24.1 de la C. E .; de ahí que, por obvias razones de lógica procesal y sistemáticas, proceda analizar en primer término éste último y posteriormente de forma conjunta el común al fundarse en idénticos argumentos.
SEGUNDO.- La invocada vulneración del artículo 24.1 del texto constitucional se funda en que el juicio se celebró en ausencia del acusado Tomás , de quién se dice no se encontraba debidamente citado.
Cierto es que en los autos no consta el exhorto remitido al Juzgado de Madrid acreditativo de la citación personal del referido. También lo es que obra al folio 313 una diligencia de constancia del Secretario Judicial en la que se indica que se ha mantenido una conversación telefónica con el Servicio de Notificaciones de Madrid en la que se informa que, al igual que el otro acusado, había sido debidamente citado, siendo el exhorto positivo y remitido por correo. Igualmente resulta acreditado del acta del juicio y de su visionado que esa circunstancia fue puesta en conocimiento de las partes antes de iniciarse aquel y que tanto el ministerio fiscal como el Letrado, pese a su incomparecencia, no se opusieron a su celebración e interesando la misma.
En el escenario antes descrito resulta contradictorio e incongruente alegar ahora que se solicitó la suspensión del juicio o que se formuló protesta como presupuesto legitimador del susodicho motivo cuando nada de ello aconteció al igual que sustentar el mismo en la falta de citación cuando aparece debidamente practicada y se dio por válida la misma en base a la diligencia de constancia obrante en autos, por lo que debe rechazarse el motivo.
TERCERO.- El siguiente motivo, común a ambos apelantes, se sustenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto, a su juicio, no ha quedado suficientemente acreditado que los acusados tuviesen conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los géneros o mercancías adquiridas; conocimiento que la sentencia infiere, vía indicios, de los datos que le aportan los acusados en el plenario o en instrucción acerca del modo, lugar y forma en que se materializó la adquisición y que aparecen expresados en el segundo de sus fundamentos de derecho.
Sabido es que la prueba de que el autor o los autores conocían el origen ilícito de los bienes que receptan plantea las dificultades propias de la demostración de los elementos subjetivos. Generalmente, salvo en casos excepcionales, no suele ser demostrable a través de prueba directa, de ahí que la jurisprudencia, -entre otras las sentencias de 23-3 y 25-9-90 ; 20 y 21-1-92 ; 15-12-94 ; 8-2 y 29-9-95 , 14-3-97 , 7-11 - 97y 12-12-97 y 21-9-98 ; o 2-2-09 , por citar alguna mas reciente o las que cita la sentencia de instancia-, admita que se acuda a pruebas indirectas o indiciarias que permiten llegar, a partir de los datos acreditados, a la conclusión racional y lógica de que el receptador conocía la ilícita procedencia de tales bienes como puede ser el precio vil o escaso, las circunstancias anómalas de la adquisición a desconocidos así como la personalidad del comprador y del vendedor o la falta de justificación satisfactoria sobre la posesión del objeto sustraído, entre otros criterios.
Pues bien en el caso de autos el origen ilícito de los efectos que los acusados tenían en su poder se infiere según el juzgador de instancia, razonada y razonablemente, de los siguientes indicios básicos: la intervención de un importante número de objetos electrónicos habiendo sido reconocidos algunos como sustraídos; su adquisición en una conocida, por conflictiva, barriada de Sevilla, fuera de un establecimiento abierto al público, a una persona no susceptible de identificar, sin factura, y sin ni siquiera poder especificar el precio abonado. Ante tales indicios derivados sustancialmente del hallazgo de un elevado e inusual número de objetos electrónicos en un vehículo durante un viaje unido a la clandestinidad de su adquisición y las circunstancias espacio- temporales irregulares de la misma no resulta temerario ni descabellado ni contrario a la normas de la lógica y de la experiencia, a juicio de esta Sala, el afirmar que los impugnantes conocían el origen ilícito de los mismos, lo que conlleva el fracaso del referido motivo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación formulado por la representación procesal de Tomás y Juan Ignacio contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil once en el Procedimiento Abreviado 557/2.010 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , Confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

