Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 64/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 136/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00136/2011
Apelación Penal (Faltas) Nº 64/2011 S290911.8J
Sentencia de Apelación Penal Nº 136
En Huesca, a veintinueve de septiembre del año dos mil once.
Visto en nombre del Rey, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado don José Tomás García Castillo, el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Jaca bajo el número 57/2010 , en el que fueron partes Manuela como denunciante y Susana y Gines como denunciados, así como las Compañías Allianz Seguros y Reaseguros y Línea Directa Aseguradora como responsables civiles. Dicha causa se halla pendiente ante este Tribunal, en donde ha quedado registrada al número 64 del año 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciante Manuela , siendo de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó con fecha treinta de junio de dos mil once la Sentencia recurrida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Debo absolver y absuelvo a Gines / Allianz Ras S.A. y Susana / Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros S.A. de la falta de lesiones por imprudencia que se les imputa sin que haya lugar la indemnización civil solicitada por la defensa del denunciante, declarando de oficio las costas causadas".
TERCERO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la denunciante Manuela el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia por la que se condenara a Susana como autora de la falta del art. 621.4 y 4 CP con las consecuencias resarcitorias previstas en el antecedente de hecho segundo de la sentencia . El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , dio traslado por un plazo común de diez días a las demás partes, en cuyo trámite ambos denunciados, junto con sus respectivas Aseguradoras, impugnaron el recurso interpuesto y solicitaron la confirmación de la Sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
Hechos
UNICO : Se dan por reproducidos los así declarados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Mediante su primer motivo de recurso denuncia la apelante incongruencia de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre la pretensión de condena sostenida por la acusación particular , pues dicha parte, según se observa en la grabación del juicio oral, pidió la condena de los dos denunciados por una falta del art. 621.3 (lesiones constitutivas de delito causadas por imprudencia leve) más el 621.4 (pena privativa del derecho a conducir) del Código Penal, mientras que el Sr. Juez a quo tan sólo ha examinado la infracción prevista en el art. 621.1 del mismo Cuerpo legal (lesiones punibles, caso de ser dolosas, por el art. 147.2 , pero causadas por imprudencia grave).
Entiende la Sala que dicho motivo de apelación ha de ser examinado conjuntamente con el segundo, por el que se denuncia infracción del art. 621.3 y 4 CP , ya que, si bien es cierto que la Sentencia analiza los requisitos del art. 621.1 y no los del art. 621.3 , su cita del principio de intervención mínima del derecho penal puede dar pie a suponer que el pronunciamiento es absolutorio no sólo porque los hechos no constituyan la falta del art. 621.1 sino además porque tampoco serían subsumibles en ningún otro de los apartados del art. 621 . Incluso cuando la Sentencia habla de que a la denunciada se le observa determinada imprudencia , que más adelante se llega a calificar como leve , pudiera pensarse que (eso sí, con cierta imprecisión desde el punto de vista jurídico-penal) se refiere en realidad a la llamada culpa levísima que queda fuera del ámbito del proceso criminal.
En cualquier caso, y debiendo tenerse en consideración que, tal y como se desprende con absoluta claridad de la súplica del recurso, la apelante ya no interesa la condena de las dos personas inicialmente denunciadas sino tan sólo de una de ellas, el examen de la prueba practicada en el acto del juicio, e incluso de las diligencias policiales -pese a que ningún agente fue llamado al juicio oral para ratificar el atestado-, revela a criterio de la Sala que, aún cuando se apreciase imprudencia en la conducta observada por la denunciada al volante de su autómovil, e incluso relación causal entre dicha conducta y las lesiones sufridas por la recurrente, extremos que en este momento no pueden ni afirmarse ni negarse por el Tribunal, la actuación de la denunciada carecería de la relevancia suficiente como para constituir infracción penal, ni siquiera por la vía del art. 621.3 , en atención a las circunstancias en que se produjeron los hechos, en particular a que no hay constancia de que el vehículo de la denunciada llegara a impactar contra el autobús en que viajaba la recurrente y a que la pérdida de estabilidad de esta última parece deberse principalmente al frenazo del autobús, todo lo cual debe entenderse, obviamente, sin perjuicio de la acción de resarcimiento patrimonial que la apelante puede ejercitar ante los Organos competentes del orden civil.
SEGUNDO: Al no apreciarse temeridad alguna en el recurso interpuesto, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Manuela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Jaca en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo confirmar y confirmo íntegramente la indicada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos estimen procedentes.
Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en segunda instancia, por esta Sentencia en lugar y fecha "ut supra".
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado don José Tomás García Castillo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
