Sentencia Penal Nº 136/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 137/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 136/2012

Núm. Cendoj: 33024370082012100296

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00136/2012

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 137/2012

Órgano de procedencia:.................. Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón

Procedimiento de origen:............... Juicio Rápido nº 176/2012

SENTENCIA

Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente

En Gijón, a veintitrés de julio de dos mil doce

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Juicio Rápido nº 176 de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre quebrantamiento de condena, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 137 de 2012 de esta Sala, entre partes, como apelante Aurelio , representado por la Procuradora Dª. Begoña Buelga García, y defendido por el Letrado D. Ramón Quirós García, y como apelado el Ministerio Fiscal , y PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 9 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo : Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. § Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa. § Firme que sea la presente líbrese testimonio de la misma a los efectos interesados por Otrosí por el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado a las demás partes, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 137 de 2012 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos

ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero , aplicación indebida del artículo 468-2 del Código Penal , porque no son de recibo ninguna de las "puntualizaciones" en que este motivo se basa, y así a) no es cierto que en el relato de hechos probados no conste nada sobre el elemento subjetivo del delito, pues se dice expresamente al respecto que el acusado hizo lo que hizo "pese a que había sido debidamente notificado y requerido de la prohibición de hacerlo en virtud de sentencia de..." etcétera, b) sí es cierto que la sentencia no dice nada sobre el estado físico y psíquico del acusado en que éste fundamenta la atenuante de obcecación que alega, pero ello es así, como se explicará con más detalle después, porque no está probada tal obcecación -esto sí se dice genéricamente al comienzo del fundamento tercero cuando se excluyen las circunstancias modificativas alegadas por falta de prueba, aunque sólo se detenga a examinar en detalle las de error y confesión- y porque, en todo caso, sería irrelevante, c) sí es cierto que la sentencia no dice que el acusado "se personó voluntariamente en la Comisaría de Policía Local y confesó sus actos a la policía", y no lo dice porque no es cierto, pues lo cierto y probado es que 1/ cuando el acusado compareció en la Jefatura de la Policía Local fue sobre las 18,45 horas del 17/4/2012 (folio 3), cuando ya había sido denunciado a las 16,09 horas (folio 2) y la Policía ya le estaba buscando para detenerle, 2/ el acusado no acudió a la Policía Local para confesar que había cometido un quebrantamiento de condena sino "solicitando acompañamiento para ir a su domicilio a retirar algunas de sus pertenencias" (folio 3), o sea como si cumpliese escrupulosamente la prohibición impuesta, 3/ aunque es cierto que el hoy apelante, una vez detenido y sabiendo por qué, espontáneamente ante los Policías Locales "reconoció que había ido al local a cambiarse los zapatos", también lo es que cuando se le ofreció declarar con asistencia letrada nada reconoció ni explicó pues se negó a declarar (folio 11), y 4/ cuando el acusado quiso declarar y reconoció en lo esencial los hechos fue ya ante el Juzgado, con la causa incoada y con casi todas las diligencias ya practicadas (folios 54 y 55), entre ellas la declaración de un testigo presencial de los hechos (folios 43 y 44), d) no es cierto que la sentencia diga que el acusado acudió a un local que está "en el mismo número " que la vivienda de su mujer, pues lo que se dice es que el domicilio de ésta "se encuentra en el mismo portal ", que es lo que dice la perjudicada (folio 37), y e) es radicalmente falso que la sentencia "únicamente menciona las declaraciones sumariales sin referirse apenas a la (prueba) practicada en el juicio oral", como es de ver en el párrafo último del fundamento segundo ("testifical del juicio oral, donde el testigo...", "el acusado... en el acto del juicio oral..."), el segundo , en el que insiste en invocar error en el acusado porque no se enteró de la prohibición y no era consciente de que la estuviese incumpliendo, porque a) la prohibición se le impuso en una sentencia dictada con su conformidad y la de su Abogado, al cual pudo acudir si no entendía algo (folios 46 a 48), b) en la propia sentencia al final se dice expresamente que la misma es firme (folio 48), c) en auto de la misma fecha se le sustituye la pena de prisión por otra y se le reiteran las prohibiciones de aproximarse y de comunicar con su mujer (folios 49 y 50), auto que se le notificó personalmente y en presencia de su Letrada (folio 51), d) en la misma fecha se le requirió para que cumpliera las prohibiciones impuestas bajo apercibimiento expreso de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena (folio 52), y e) el acusado reconoció expresamente que se le notificó la sentencia que contenía las prohibiciones y que al acudir al local "sabía que lo estaba haciendo mal", lo que repitió (folios 54 y 55), el tercero , en el que invoca el principio in dubio pro reo , de un lado, porque el mismo no es aplicable a la apreciación del error o de circunstancias modificativas, ya que para estimar los mismos tienen que estar tan probados como el hecho criminal objeto de acusación, y de otro lado, porque tal principio sólo viene en aplicación cuando el juzgador, después de analizar todas las pruebas, no es capaz de llegar a una conclusión exenta de duda razonable sobre la existencia del hecho punible, sobre la participación del acusado o sobre otro elemento fáctico desfavorable al mismo, y en este caso ni el Juez a quo ni este Tribunal albergan duda alguna al respecto, y el cuarto , vulneración por no aplicación de las atenuantes a) de confesión 4ª del artículo 21, o en su defecto la misma en relación con la 7ª del artículo 21, del Código Penal , y b) de obcecación 3ª del artículo 21 del Código Penal , la a) porque ya está explicado que no se cumple el requisito cronológico de dicha atenuante, porque la atenuante analógica no está para acoger "atenuantes incompletas" o que no cumplan todos sus requisitos, y porque cuando el Código Penal quiere atribuir un efecto atenuatorio -o incluso exonerador- a la colaboración o al arrepentimiento posterior del acusado lo establece expresamente (ejemplos: atenuante de reparación del daño 5ª del artículo 21 , subtipo atenuado por colaboración en delitos de tráfico de drogas del artículo 376, exención o atenuación en los delitos de rebelión del artículo 480), lo que no sucede en los delitos de quebrantamiento de condena, y la b) , de un lado, porque no está probada, pues el informe médico del folio 86 lo único que demuestra es que el día de autos el hoy apelante fue llevado al Centro de Salud de Laviada (se dice también al folio 3) constatándose por el médico que le atendió que "no presenta lesiones" y sí sólo "ansiedad leve", para la que le prescribe "valium", o sea nada de ese terrible estado físico y psíquico que nos dice el recurso, de otro lado, porque por muy ansioso que estuviese el hoy apelante al salir del Juzgado 1/ sabía lo que hacía -lo reconoció y lo relató con detalle-, y 2/ sabía que ninguna necesidad tenía de ir al local próximo al domicilio de su mujer, pues para asearse y comer acudió, según reconoció y corrobora un testigo, a casa de un amigo, y tenía además la casa de sus padres, y para recoger sus ropas del domicilio de su mujer sabía que podía acudir a la Policía y así lo hizo esa tarde, y para cualquier otra gestión relacionada con su mujer podía hacerla a través de su amigo, de sus padres, de su Abogada, o de la Policía, y por último, porque apreciarle esta atenuante resultaría además irrelevante porque ya se le ha impuesto la pena prevista legalmente en su mínima extensión.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, dictada en su Juicio Rápido nº 176 de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintitrés de de julio de dos mil doce.

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