Sentencia Penal Nº 136/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 38/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 136/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo.: 38/2011

D.P. nº 2432/2000

Juzg. de instrucción nº 9 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 38/2011 , procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona con su número de D.P. 2. 432/2000 ; por un delito contra la salud pública , contra los acusados Gloria ; con DNI NUM000 ; nacida en Barcelona el día 21 de noviembre de 1980; hija de Agustín y de Angela; con domicilio en la CALLE000 , NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales; en libertad provisionalmente por esta causa; representada por el Procurador Don Francesc Pérez Anguera y defendida por el Letrado Don Wenceslao Tarragó Moncho; contra Manuel ; con DNI NUM004 ; nacido en Barcelona el día 19 de febrero de 1967; hijo de José y de Vicenta; con el mismo domicilio que la anterior; cuya profesión y solvencia tampoco constan; con antecedentes penales no computables; en libertad provisionalmente por esta causa; representada por el Procurador Don Francesc Pérez Anguera y defendido por el Letrado Don Wenceslao Tarragó Moncho; contra Victorino ; con DNI NUM005 ; nacido en Barcelona el día 19 de febrero de 1980; hijo José Luiz y de Mari Carmen; con domicilio en la CALLE000 , NUM006 - NUM007 , NUM008 NUM002 de Barcelona; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales; en libertad provisionalmente por esta causa; representada por el Procurador Don Francesc Pérez Anguera y defendido por el Letrado Don Wenceslao Tarragó Moncho; contra Arsenio ; con DNI NUM009 ; nacido en Hospitalet de Llobregat (Barcelona) el día 7 de febrero de 1953; hijo de Juan y de Encarnación; cuyo domicilio, profesión y solvencia tampoco constan; con antecedentes penales no computables; en libertad provisionalmente por esta causa; representada por el Procurador Don Francesc Pérez Anguera y defendido por el Letrado Don Wenceslao Tarragó Moncho; contra Ariadna ; con DNI.: NUM010 ; nacida en Barcelona el día 3 de mayo de 1980; hija de Juan Andrés y de Lucía; cuyo domicilio, profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales; en libertad provisionalmente por esta causa; representada por el Procurador Don Francesc Pérez Anguera y defendido por el Letrado Don Wenceslao Tarragó Moncho; y contra Laura , con DNI NUM011 ; nacida en Málaga el día 12 de septiembre de 1961; hija de Francisco y de Marcela; cuyo domicilio, profesión y solvencia tampoco constan; con antecedentes penales; en libertad provisionalmente por esta causa; representada por la Procuradora Doña Neus Riudavets y defendida por el Letrado Don León Pierre Fargier.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, por causa de ausencia legal del Tribunal de la Ponente anteriormente designada, que expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de una intervención policial llevada a cabo por agentes de Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Gavà (Barcelona); y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra los acusados arriba identificados; y una vez calificados los hechos por la defensa de tales acusados, se remitieron los autos principales a esta Sección de la Audiencia para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, previamente a su inicio, las partes personadas hicieron llegar al Tribunal la conformidad alcanzada entre sus respectivas calificaciones, por lo que expresa y formalmente los acusados se mostraron acuerdo con los hechos y calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal, así como con las penas interesadas, que se refería a la realización de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal , en el que los acusados dichos habrían intervenido como autores materiales, concurriendo la circunstancia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto de la acusada Laura , y con la concurrencia respecto de todos los acusados de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor del artículo 21.6ª del Código Penal , por lo que interesó para los acusados Gloria , Manuel , Victorino , Arsenio y Ariadna unas penas de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y multa trescientos (300) euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y respecto de la acusada Laura interesó la pena de nueve meses de prisión, también con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trescientos (300) euros, con dos días de responsabilidad persona subsidiaria para el caso de impago, y costas proporcionales para todos ellos, además de instar el comiso de la sustancia, dinero y otros efectos intervenidos.

Oídos los acusados sobre los hechos, calificación jurídica y penalidades respectivamente interesadas para cada uno de ellos, éstos mostraron su conformidad plena con la acusación del Fiscal, al igual que sus defensas letradas, quienes no consideraron necesaria la continuación del juicio.

TERCERO.- En vista de los términos de la conformidad alanzada por las partes y su acogimiento por el Tribunal, se dictó por éste in voce 0 el fallo de condena conformado por las partes, sin perjuicio de su ulterior documentación en la actual sentencia, haciendo presentes todas las partes su voluntad de no recurrir contra la misma, por lo que en el mismo acto fue declarada la firmeza de la sentencia conformada.

CUARTO.- Correspondió la ponencia al Magistrado Illmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa aquí el parecer unánime del Tribunal en acogimiento de la decisión ya anunciada en el acto mismo del juicio oral y a su finalización.

Hechos

Al haber mostrado su conformidad en ello las partes, declaramos probado que

los acusados Ariadna , Gloria , Manuel , Arsenio , Victorino , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, y Laura , también mayor de edad y condenada ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 16 de octubre de 1998 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona , como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de un año de prisión, que le fue suspendida por dos años desde el 7 de enero de 1999, venían dedicándose concertadamente a distribuir cocaína, heroína y hachís a cambio de precio, ya fuera éste dinero u otros objetos de valor, a terceras personas consumidoras que acudían a tal efecto bien al domicilio común de Gregoria , su hija Ariadna y la pareja de ésta Victorino , sito en el NUM002 NUM012 de la c/ CALLE000 , núm. NUM001 de Barcelona, bien al domicilio de Gloria y Manuel ubicado en el NUM002 NUM003 del mismo edificio, o bien a la vivienda sita en el piso NUM002 NUM013 donde residía Arsenio y que también era utilizado asiduamente por el resto de acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, encargándose la acusada Laura de controlar el rellano del inmueble, informando a los compradores de las sustancias estupefacientes que allí acudían, de la vivienda en concreto a la que, en cada caso, debía dirigirse para ello.

Así las cosas, el 6 de noviembre del año 2000, entre las 20:50 y las 22:20 horas, los agentes integrantes del oportuno dispositivo policial ocuparon a Eutimio un envoltorio de plástico conteniendo 0,064 gramos de cocaína con una riqueza del 55% que había adquirido a los acusados por 1.000 pesetas; a Martin un envoltorio de plástico con 0,064 gramos de heroína con una pureza del 60% que igualmente había comprado a los acusados por 2.000 pesetas y, por último, a Jose Daniel un envoltorio de plástico con 0,154 gramos de cocaína con una riqueza del 55% y que había obtenido de los acusados por 2.000 pesetas.

Al día siguiente, entre las 20:00 y las 22:55 horas, continuando con el anterior dispositivo policial, los agentes intervinieron a Aureliano un envoltorio de plástico conteniendo 0,017 gramos de heroína con una riqueza del 38% comprado a los acusados por 3.000 pesetas; a Felipe un envoltorio de plástico con 0,416 gramos de cocaína con una riqueza de 33% adquirido a los imputados por 5.000 pesetas; a Maximiliano un envoltorio de plástico conteniendo 0,146 gramos de cocaína con una riqueza del 40% asimismo proporcionada por los acusados por 2.000 pesetas.

Igualmente, sobre las 23:00 horas del 8 de noviembre del 2000, los agentes interceptaron a Jose Pablo después de que hubiera adquirido a los imputados un envoltorio de plástico conteniendo 0,119 gramos de heroína con una riqueza del 47%.

Por último, entre las 19:00 y las 23:40 horas del 9 de noviembre del 2000, los policías ocuparon a Baldomero una barra de 2,947 gramos de hachís que había adquirido a los acusados por 1.000 pesetas; a Fernando dos barras de las misma sustancia con un peso neto de 8,323 gramos que había comprado a los imputados por 2.000 pesetas; a Nazario otra barra de hachís de 3,246 gramos que había obtenido igualmente de los acusados por 1.000 pesetas; a Luis Francisco dos barras de hachís con un peso neto de 3,336 gramos igualmente adquiridas a los encartados por 1.000 pesetas; a Cesareo un envoltorio de plástico conteniendo 0,314 gramos de cocaína con una riqueza del 39% que compró a los acusados por 1.000 pesetas; a Ana María un envoltorio de plástico blanco con 0,335 gramos de cocaína con una riqueza del 47% y 0,752 gramos de hachís que había adquirido a los imputados; a Javier un trozo de hachís de 5,254 gramos y a Severiano dos barras de hachís con un peso neto total 6,128 gramos también proporcionados por los acusados a cambio de precio; y, finalmente, intervinieron a Adrian cuatro trozos de hachís con un peso neto total de 7,842 gramos que también había comprado a los acusados.

El dispositivo policial continuó esporádicamente durante los días siguientes, comprobándose que las personas investigadas habían cesado temporalmente en su ilícita actividad al percatarse de la actuación policial por lo que, no constatando ningún otro acto de comercio de sustancias estupefacientes en los reseñados domicilios, la fuerza actuante solicitó mandamiento judicial para proceder a la entrada y registro en las tres viviendas antes reseñadas y que eran utilizadas por los acusados para la venta de sustancias estupefacientes siendo autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barcelona en virtud de dos Autos de 23 de noviembre del 2000 resultando intervenidos los efectos que a continuación se relacionan.

A) En la vivienda sita en CALLE000 , núm. NUM001 , NUM002 NUM012 , donde residían los acusados Gregoria , su hija Ariadna y la pareja de ésta Victorino : tres trozos de plástico recortados para la confección de papelinas, un huevo de plástico marrón con dos trozos de sustancia marrón, otro huevo de plástico amarillo con restos de polvo blanco, una balanza de precisión marca "Tanita", un cuadrado blanco de metacrilato y dos cuchillos con restos de polvo blanco, utensilios todos ellos empleados por los acusados para la dosificación de las sustancias estupefacientes a cuyo comercio se dedicaban.

A) En el domicilio sito en CALLE000 , núm. NUM001 , NUM002 - NUM003 , donde vivían los acusados Gloria y Manuel : dos hojas de papel con anotaciones manuscritas de cantidades y números, varios trozos de hachís con un peso neto de 6,345 gramos, ocho cigarros liados a mano en cada uno de los cuales se detecta hachís, una bolsita conteniendo 0,071 gramos de cocaína con una riqueza del 40% y otra con 0,311 gramos de cocaína con una riqueza del 75%, así como varias bolsas de plástico recortadas, un neceser verde, un trozo de plástico con restos de polvo blanco, una balanza electrónica de precisión utilizados para elaborar papelinas. También fueron intervenidos 739.600 pesetas, 9 anillos, 6 medallas, 2 pulseras 'nomeolvides', 1 'nomeolvides', 1 cadena con marcas y 3 medallas, 1 cadena con 1 medalla y 2 crucifijos y una videocámara marca "Samsung" con su batería, transformador y cargador procedentes de la ilícita venta de sustancias estupefacientes a la que los acusados se dedicaba concertadamente. También fue intervenida la llave que abría la caja fuerte hallada en el registro del piso NUM002 - NUM013 .

A) En el piso sito en CALLE000 , núm. NUM001 , NUM002 - NUM013 , en el que residía el acusado Arsenio y que era utilizado indistintamente por todos los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, se intervino una caja fuerte cuya llave fue encontrada en el piso NUM002 - NUM003 y que contenía otra caja de seguridad más pequeña con 14 relojes, 1 mechero dorado marca "Dupont", 1 moneda plateada de 2.000 pesetas, 1 medalla, otro mechero, 1 candado pequeño, 5 cadenitas doradas, 1 anillo dorado, 2 pendientes plateados en una cajita de plástico rojo, 110 pesetas y una navaja multiusos, todo lo cual había sido obtenido por los imputados con las operaciones de venta de sustancias estupefacientes a las que se dedicaban.

En el año 2000 el precio aproximado que alcanzaba un gramo de heroína en el mercado ilícito era de 65€ mientras que el gramo de cocaína era de 55€ y el del hachís de 4€.

La tramitación de las presentes actuaciones estuvo paralizada entre el 14 de enero de 2004 y el 18 de enero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO. -Sobre la calificación jurídica de los hechos probados .

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , referido a sustancias de las que causan un grave daño para la salud de las personas, al reunirse en los mismos todos y cada uno de los elementos, tanto objetivos como subjetivos, que vienen a caracterizar el indicado ilícito, según se infiere de los valores cuantitativos y cualitativos de la droga intervenida. Y se dan las circunstancias objetivas y subjetivas requeridas en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal para su aplicación, con las consecuencia de rebaja punitiva que dispondremos en los términos y con el alcance que ha sido aceptado por las partes.

SEGUNDO. -Sobre la responsabilidad personal de los acusados .

De dicho delito aparece como responsable en concepto de autores materiales los acusados Gloria , Manuel , Victorino , Arsenio , Ariadna y Laura , a tenor de las previsiones de los artículos 27 y 28 del Código penal , al haber llevado a cabo cada uno de ellos personal, directa, material y voluntariamente los hechos anteriormente relatados como constitutivos del ilícito perseguido.

TERCERO. -Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad .

En la realización del referido delito ha concurrido en todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , que será aplicada como muy cualificada, atendido el lapso temporal tan prolongado que ha transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos sometidos a juicio los de su enjuiciamiento, además de la paralización procesal ocurrida entre los años 2004 y 2010, ya descrita, que no se justifica en la actividad procesal desplegada hasta este momento, y que debe encontrar justa recompensa en la rebaja punitiva ya propuesta y aceptada por las partes. Por otro lado, concurre y debe resultar igualmente apreciada la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto de la acusada Laura , pues ésta había sido condenada con anterioridad a estos hechos por delito contra la salud pública y en sentencia firme que opera a estos fines agravatorios con los efectos también aceptados por las partes.

CUARTO.- Sobre el comiso de la droga y las costas del proceso .

Los artículos 127 y 374 del Código Penal disponen el destino al comiso de las drogas incautadas en actos relacionados con su tráfico, y de cuantos otros efectos provengan o resultan utilizados en tal actividad prohibida, destino que habrá de seguirse en este caso para la droga intervenida y también para el dinero y efectos incautados como procedentes o relacionados con la actividad delictiva a la que se dedicaban los acusados.

Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal , por lo que deberán ser declaradas de cargo de los acusados en proporción a su número.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gloria , Manuel , Victorino , Arsenio , Ariadna y Laura como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas respecto de todos los acusados, y de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal para la acusada Laura , a las penas, para los acusados Gloria , Manuel , Victorino , Arsenio y Ariadna de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de TRESCIENTOS (300) EUROS, con DOS (2) DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a la acusada Laura a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de TRESCIENTOS (300) EUROS, con DOS (2) DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a todos ellos al pago de la costas procesales por sextas e iguales partes.

Provéase respecto de la solvencia de los acusados.

Se decreta la pérdida y comiso de la droga, del dinero y efectos intervenidos, debiendo de darse a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que les imponemos a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que la misma es firme ya desde su misma fecha, por haber sido así declarado en el acto de la vista oral, después de anunciar el contenido de la decisión a las partes y mostrar éstas su voluntad de no recurrir contra la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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