Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 212/2011 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 212/2011
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 26/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de ALMUÑECAR.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 136/2012
En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 26/2011 del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar (Granada), por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 212/2011, siendo parte apelante Isidora , defendida por el Letrado Sr. Plácido Toquero Espinosa, y parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha impugnado el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2.011 , en la cual se declaran robados los siguientes hechos: " Que sobre las 10:30 horas del día 15 de abril de 2011, Isidora , jefa de la oficina de correos situada en la Calle Príncipe de Asturias de esta localidad, salió de su despacho al escuchar como Adriana pedía explicaciones a uno de los empleados porque el correo no le llega correctamente, Isidora le dijo que se marchara de la oficina y ante la insistencia de Adriana la cogió fuertemente por los brazos y la sacó de la oficina.
A consecuencia del hecho Adriana tuvo que ser asistida en el Centro de salud de esta localidad, fue posteriormente reconocida por el Médico Forense sufriendo hematomas en brazo derecho, invirtiendo en curar 4 días no impeditivos".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar a Isidora como autora de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros día.
En concepto de responsabilidad civil Isidora deberá indemnizar a Adriana en la cantidad de 80 euros por las lesiones.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en la causa certificación literal.
En caso de impago el condenado quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Isidora basado en error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del art. 617,1 del CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 2 de marzo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de la instancia condena a la ahora recurrente como autora de una falta de lesiones. El recurso de apelación sostiene que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada. Según su relato, fue la denunciante quien, de malos modos, insultando y faltando al respeto, se dirigió a la recurrente, quien ante la insistencia de la denunciante Adriana , llamó a la policía, lo que dio lugar a que ésta abandonara la oficina. Niega que "tocara" a la denunciante en momento alguno y menos aún que le causara lesión alguna, tachando de falsa la versión de la citada Adriana .
SEGUNDO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En nuestro caso, el recurso postula la sustitución del relato fáctico aceptado en la sentencia por el que la recurrente entiende ajustado a la verdad, pretensión que no puede ser aceptada, pues la valoración del testimonio de la denunciante resulta correcta y su credibilidad cuenta con el apoyo periférico del informe médico y la pericial forense que dan cuenta del hematoma que tenía la denunciante en el brazo, compatible con los hechos por ella relatados.
Existe por tanto prueba de cargo, libre y razonablemente valorada en la instancia, sin que pueda acogerse la pretensión del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Isidora contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
