Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 19/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N JUZGADO DE MENORES DE JAEN EXPEDIENTE Nº 298 DE 2011 APELACIÓN PENAL Nº 19 DE 2012 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente: SENTENCIA Nº 136 ILTMAS. SRAS.PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a cinco de Junio de dos mil doce.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Expediente de Reforma seguido ante el Juzgado de Menores de esta capital, con el nº 298/2011, por el delito de hurto, respecto de la menor Carla cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado y defendida en la instancia por la Letrada Sra. Bayona Hueso; siendo apelante la menor, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de Reforma nº 298/2011 se dictó, en fecha 17 de abril de 2012, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que el día 30 de agosto de 2011 Carla , en compañía de otras menores de catorce años, se apoderó de 1.500 euros del interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pozo Alcón, propiedad de Esmeralda , bisabuela de una de las menores, usando para ello las llaves de la vivienda que esta última tenía en su poder. Del dinero sustraído se ha recuperado 520 euros'.SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Carla a las medidas de ochenta horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y seis meses de tareas socioeducativas con contenido en un taller de educación en valores, como autora de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L. O. 5/2000 .
En materia de responsabilidad civil, la menor, solidariamente con sus progenitores deberá indemnizar a Esmeralda en la cantidad de 2030 euros'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la menor imputada solicitando su revocación y la absolución de la misma; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Primera se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, señalándose para la vista el día 4 de junio de 2012, en el que se ha celebrado con la comparecencia de las partes y los representantes de la Entidad Pública de Protección y del Equipo Técnico del Juzgado de Menores, salvo la letrada de la menor recurrente.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en la instancia, en la consideración de que no existe prueba de cargo suficiente que permita la condena de la menor, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.Es reiterada la Jurisprudencia que establece que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano «a quo» no estando siempre obligado a respetar los hechos declarados probados por éste; pero igualmente establece que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 LECrim las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
En el orden penal, una sentencia condenatoria exige de manera inexcusable que los hechos que se atribuyen al acusado hayan quedado probados por prueba de cargo legítimamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, debiendo consignar el Tribunal sentenciador las pruebas practicadas en virtud de las cuales ha formado su convicción de que los hechos sucedieron tal y como se describen en el relato histórico. Es lo que se llama motivación fáctica de la sentencia. Además, y a continuación, el Tribunal debe proceder a la fundamentación o motivación jurídica, expresando las razones por las que los hechos integran el tipo delictivo aplicado por la concurrencia de los distintos componentes materiales, normativos y subjetivos que dan cita al delito ( STS 16-3-2006 ).
El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
En el caso de autos la parte recurrente alega que la única prueba de cargo en la que se basa la sentencia es el testimonio de otra menor, Esmeralda, y de la perjudicada que tienen interés directo en la causa, siendo que otra testigo, Melania, afirmó que Carla no estaba, ni entró en la casa, que sólo entró en la casa la primera, desdiciéndose de lo que había declarado antes en la Guardia Civil.
No puede estimarse el motivo del recurso por cuanto la sentencia valora de forma razonable tal testimonio, comparándolo con el prestado ante la Guardia Civil, poco después de los hechos, al que da mayor credibilidad como permite la doctrina del Tribunal Supremo que cita, y que se contiene entre muchas otras en la Sentencia de 23 de marzo de 2009 , y que puede constituir prueba de cargo. Además de ser coincidente con lo afirmado entonces y ahora por la menor Esmeralda; sin que en esta alzada, y tras revisar tanto las actuaciones como la grabación de la vista celebrada, pueda concluirse que tal valoración y apreciación de la prueba incide en error. Antes bien, se aprecia que el cambio en la declaración tiene una clara intención exculpatoria y por tanto interesada, pues no sólo pretende exculpar a Carla sino también a ella misma, y a las demás, salvo Esmeralda cuya parte del dinero se devolvió por su padre, contradiciendo lo afirmado en sede de instrucción. Y por el contrario la declaración de Carla , que dice haber pedido que le prestaran dinero cuando ve a las otras menores con él, y que se lo prestaron sin más, no resulta razonable en modo alguno. Siendo un dato fáctico que corrobora lo manifestado por las menores en sede policial, el lugar en el que se encontraba el dinero escondido, debajo del colchón de la cama, lugar que describió la perjudicada y que coincide con el que manifestó la menor Mª José, y la propia Melania lo que si no entraron en la casa, como ahora afirma no podrían conocer.
Y finalmente la explicación que da para el cambio de versión, de que tuvo miedo en el cuartel porque le dijeron que tenía que decir la verdad, y que es ahora cuando dice la verdad, resulta tan absurda e ilógica que no se sostiene.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso tampoco podrá prosperar por cuanto se refiere a la solicitud del Mº Fiscal sobre la deducción de testimonio de particulares por la posible comisión de un delito de falso testimonio de la menor Melania, que se acuerda en la sentencia recurrida, y respecto de cuyo pronunciamiento ninguna legitimación tiene la recurrente.
Al igual que tampoco puede acogerse la alegación sobre la cuantía de la indemnización que deberá abonar la menor a la perjudicada, pues siendo de aplicación las normas y principios del derecho penal de los mayores en cuanto a la responsabilidad civil, todos los autores de los hechos, responden frente al perjudicado de forma solidaria por el total del perjuicio, lo que dudamos mucho pueda conocer una menor con once años de edad, como se pretende alegar por la recurrente para atribuirle una intención espuria que haga dudar de su testimonio.
Por lo expuesto no podrá prosperar el recurso, ni el último de los motivos relativo a la presunción de inocencia, pues existiendo prueba de cargo, cuya valoración por la Juzgadora es ajustada a las reglas de la sana crítica, no se vulnera tal derecho, ni procede la aplicación del principio in dubio pro reo, limitado a los supuestos en los que la prueba es insuficiente para fundar la convicción.
Debemos, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en la instancia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de Reforma , seguido con el nº 298/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con declaración de las costas del recurso de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores .
Devuélvase al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
