Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 73/2012 de 19 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00136/2012
Rollo número 73/2012
Juicio oral número 443/2011
Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº136/12
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de Enero de 2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- "Se declara probado que el acusado Secundino , mayor de edad, sin antecedentes penales y residencia legal en España, sobre las 10:30 horas del día 5 de mayo de 2011, con ánimo de obtener un beneficio económico, tras abrir por la fuerza la ventana que da al patio de luces, se introdujo en la vivienda sita en el piso NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 , Madrid, que constituía el domicilio de Jose Augusto y de Ofelia , apoderándose de un ordenador, cuatro teléfonos móviles, 200 dólares de EE.UU., 150 pesos dominicanos y otros efectos con un valor conjunto de 950 euros, además de joyas por un valor de 5.007,62 euros".
FALLO.- "1º Se condena al acusado Secundino como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena al acusado Secundino a indemnizar a Ofelia en cinco mil novecientos cincuenta y siete euros, con sesenta y dos céntimos (5.957,52), más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.
3º No ha lugar a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado Secundino del territorio español.
4º Se condena al acusado Secundino al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Secundino , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 09-02- 2012 ha interesado la desestimación del recurso
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 19 de Abril de 2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso que se somete a este Tribunal se insta la revocación de la sentencia de instancia y se alega a tal fin que los testimonios de cargo aportados al juicio fueron alusiones genéricas, nada específicas y concretas y que el mero hallazgo de huellas atribuidas al acusado no es suficiente prueba para atribuirle el robo en casa habitada por el que ha sido condenado, en tanto que éste dio una explicación alternativa convincente.
Debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Sentado lo anterior, estimamos que no concurre el error de valoración que se invoca en el recurso, por lo que debe ser desestimado. En efecto, las declaraciones testificales han servido para acreditar el hecho del robo y la obtención de huellas en un ventanal del salón de la vivienda inmediatamente después de ocurrido el hecho. A partir de estos datos se localizó y detuvo al acusado, por cuanto laS huellas de referencia fueron sometidas a una pericial lofoscópica que dio como resultado la identificación de las mismas como correspondientes al acusado. Éste durante el juicio afirmó que no estuvo en el lugar de los hechos y que la policía le ha atribuido este hecho de forma indebida. Tal alegación no es sino una burda excusa defensiva que no merece crédito alguno. Las huellas en cuestión han sido analizadas y han sido atribuidas al acusado después de su cotejo con la base informática policial que asigna a cada persona un número de identificación y que permite la precisa individualización de los distintos detenidos cualquiera que sea la identidad que utilicen. En este caso, al parecer, el acusado utiliza varias identidades pero lo individualización pericial de las huellas no ha sido realizada en función del nombre que pueda utilizar la persona sino en base a la identificación informática que es más segura. Ninguna razón hay para dudar de la identificación realizada y del resultado de la pericia en tanto la defensa ni ha interesado, ni ha aportado informe pericial contradictorio que ponga en cuestión la solidez y validez científica del informe pericial, que ha sido objeto de ratificación y contradicción procesal durante el plenario. Tal y como se sostiene en la sentencia, la aparición de huellas del acusado en el lugar del robo y la obtención de éstas inmediatamente después de su comisión, así como la ausencia de toda explicación razonable sobre la aparición de las huellas, permite inferir, sin margen de duda razonable, que las huellas estaban en el lugar del hecho porque el acusado participó de forma personal en el delito enjuiciado. Ninguna tacha cabe hacer a esa inferencia que se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia. Por todo lo expuesto, la sentencia condenatoria impugnada ha sido dictada en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada lo que conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Secundino contra la sentencia dictada el 28 de Enero de 2012 en el juicio oral número 443/2011 del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
