Sentencia Penal Nº 136/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 623/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 136/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100181


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00136/2012

Apelación RP 623/11

Juzgado Penal nº 5 de Madrid

Procedimiento Abreviado 240/09

SENTENCIA Nº 136/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 20 de febrero de dos mil doce

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 240/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Carlos y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo penal nº 5 de Madrid se dictó sentencia el 09/11/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló la siguiente acusación:

El acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada del mes de octubre del año 2006, sobre las 19:00 horas, inició una discusión con su ex mujer Debora , en el parque sito entre Laguna y Lucero, de Madrid, durante la cual, el acusado, con el propósito de menoscabar su integridad física y, en presencia de las hijas menores de edad que tiene en común con la Sra. Debora , le propinó varias patadas en el interior del muslo izquierdo. A consecuencia de ello, sufrió lesiones consistentes en hematoma en el interior del muslo izquierdo. La perjudicada no acudió al médico para la curación de las lesiones sufridas.

SEGUNDO.- Los hechos que el Ministerio Fiscal ha imputado al acusado no han resultado expresamente probados.

TERCERO.- Se declara expresamente probado que el día 12 de octubre del año 2006, el acusado inició una discusión con su ex mujer Debora en el domicilio de la madre de ésta, tras la cual, con ánimo ofensivo, la llamó "hita de puta y guarra".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos de un delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por el que ha venido siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes.

Que debo CONDENAR y CONDENO a dicho acusado, como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte días, con cuota diaria de tres euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juici9o de faltas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN en su totalidad los de la sentencia impugnada añadiendo lo siguiente:

La denuncia por los insultos referidos se interpuso con fecha de 14/11/2006, habiendo estado paralizadas las actuaciones desde el día 14/06/2007 en el que la acusación particular presentó un escrito solicitando citar como testigo a la persona que señalaba (Folio 134) hasta la providencia de fecha 15/02/2008 en la que se acordó dicha testifical (Folio 135) .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que si bien absuelve a su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , le condena por una falta de injurias del artículo 620.2 de dicho texto legal , viniendo a alegar los siguientes motivos:

a) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 620 del CP que establece la necesidad de denuncia de la persona agraviada para la persecución de las faltas que tipifica.

Expone el recurrente que los supuestos insultos (puta, guarra) que se ubican el día 12/10/2006 como proferidos por el acusado a su ex mujer en el domicilio de la madre de esta última, no fueron objeto de denuncia ni se refiere a ello la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales no elevadas a definitivas al haber retirado la misma en el plenario. Refiriéndose únicamente el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de fecha 10/02/2009, al haber manifestado dichos hechos la madre de la presunta víctima en su declaración que prestó en el juzgado obrante en los folios 75 y 76.

b) Infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 131.2 del Código Penal que establece un plazo de 6 meses para la prescripción de las faltas. Incide en que durante la instrucción el procedimiento no se ha dirigido contra el acusado por los hechos objeto de la falta porque ni se denunciaron ni en su declaración como imputado en instrucción, se preguntó por ellos a su defendido no siendo hasta el día 10/02/2009, cuando el Ministerio Fiscal formuló acusación por dichos hechos.

Añade que en todo caso el procedimiento estuvo totalmente paralizado entre el 14 de junio de 2007 y el 15 de febrero de 2008 y que la circunstancia de tramitarse el procedimiento por delito no es óbice para la prescripción pues el hecho constitutivo de la falta no ha sido objeto expreso, manifiesto y claro de denuncia y aun cuando el procedimiento se siguió por delito del artículo 153 del Código Penal , el acusado ha sido absuelto de dicho ilícito condenandose por una falta referido a unos hechos (insultos distintos a los que se decía englobados en el indicado delito del artículo 153 del Código Penal ).

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo aludido; el artículo 620.2 tipifica como falta la conducta entre otras de los que causen a otro una amenaza, coacción, injurias o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito ( artículos 169 , 172 , 208 y 534.2 del Código Penal ). Disponiendo en su párrafo último que "en estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias".

El artículo 620 es el único reducto de las faltas de violencia doméstica manteniendo la excepción al principio de persecución de oficio, para el caso de las injurias leves donde se exige denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Por su parte la jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla insito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTS de 3-3-89 [RJ 19892483 ], 13-12-89 [RJ 19899545 ] y 7-11-90 [RJ 19908782]).

Conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 19902487 ), 23-4-90 (RJ 19903300 ) y 11-12-92 (RJ 199210169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 20011306) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que "es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla".

En el mismo sentido las STS de 15 marzo 1997 (RJ 19972329 ) y 12 abril de 1999 (RJ 19993114), entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad ( Sentencia 4 marzo 1999 [RJ 19991948])".

TERCERO.- En el presente supuesto en la denuncia interpuesta con fecha 14/11/2006 por Debora contra su esposo Carlos , se incluía los supuestos insultos "puta, guarra", recogidos en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, aun cuando no se concretara en dicha denuncia la fecha exacta en que se produjeron, ubicándose desde el día 1 de octubre de 2010, fecha en la que ella había decidido marcharse del domicilio conyugal con sus hijas a casa de su madre. Fijándola posteriormente el día 12/10/2006 Pura , en su declaración de fecha 21/02/2007 (Folios 75 y 76) preguntándosele sobre dicho insulto al recurrente en su declaración como imputado, contestando que "no es cierto que insultara a su esposa con las palabras puta, zorra".

Existió pues una denuncia en esencia por los hechos referidos, siendo objeto de acusación por el Ministerio Público quien lo recogió en su escrito de conclusiones provisionales elevados a definitivos (Folios 235 y 236). No así la acusación particular (Folios 151 y 152) que en su escrito de conclusiones provisionales no elevadas a definitivas (en el plenario retiró la acusación) si bien refirió que el acusado había proferido dichos insultos a su esposa, desde que éste dejó el domicilio familiar (1/10/2006) los ubicaba en llamadas telefónicas (no en el domicilio de la madre de la denunciante), ni los concretaba el día 12/10/2006.

CUARTO.- En relación al segundo motivo esgrimido, es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarado de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88 , 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 ).

Para que la prescripción opere basta que se haya producido el mero transcurso del tiempo, sin que sea exigible condicionamiento alguno, pues sirve de fundamento a este criterio el que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue, máxime en materia penal y en que la acertado es no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución ( STS 25 de abril 1990 ). El principio de legalidad proclamado en el art. 9 de la Constitución establece un mandato taxativo. Utilizando el legislador criterios sustantivos, no procesales para determinar el plazo de la prescripción.

Finalmente, el acuerdo de la Sala II TS 26/10/2010 establece: "que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

QUINTO.- En el presente supuesto, si bien es cierto que la denuncia por supuestos insultos que se ubica en el mes de octubre de 2006 se interpuso son fecha de 14/11/2006, las actuaciones estuvieron paralizadas desde el día 14/06/2007 en el que la acusación particular presentó un escrito solicitando citar como testigo a la persona que señalaba (Folio 134) hasta la providencia de fecha 15/02/2008 en la que se acordó dicha testifical (Folio 135) .

Transcurrieron pues con creces los 6 meses previstos en el artículo 131 del Código Penal para la prescripción de las faltas que finalmente fueron objeto de condena.

Se estima, pues, el recurso de apelación interpuesto acordando la prescripción de la falta de injurias

SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid con fecha 09/11/2010 en el Procedimiento Abreviado nº 240/09 , acordando la prescripción de la falta de injurias con declaración de oficio de las costas del procedimiento y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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