Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 29/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 29/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 98/2010
SENTENCIA Nº 136/12
Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª de Madrid
Don Francisco Ferrer Pujol
Doña Lourdes Casado López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a trece de abril de dos mil doce
VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 98/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid seguido por un delito continuado de robo de uso de vehículo a motor , siendo partes en esta alzada como apelante Victor Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria del Carmen Lozano Ruiz y defendido por la Letrada doña Maria José Fernández Ferrero, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de octubre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Que el día 22 de abril de 2007 hacia las 2 horas Victor Manuel mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 13 de noviembre del 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal 26 a la pena de 9 meses multa por un delito de robo de uso de vehículo a motor, en la calle Manuel de Falla esquina con la C/ Isaac Albeniz de la localidad de Alcobendas con el propósito de utilizarlos temporalmente se dirige en primer lugar al vehículo matrícula Y-....-YF cuyo valor asciende a 1450 euros habiendo sido estacionado perfectamente cerrado por su propietaria Paulina y a cuyo interior accede tras fracturar el cristal triangular de la puerta trasera y ya en su interior rompe la carcasa bajo el volante para efectuar el contacto pero sin conseguir su propósito; por ello a continuación se dirige al vehículo matricula F-....-FH que estaba estacionado al lado del anterior también perfectamente cerrado por su igualmente propietaria Paulina y a cuyo interior accede tras fracturar el cristal trasero derecho donde procede a manipular los cables de contacto para arrancarlo pero sin lograr su propósito al ser detenido en ese momento por agentes de la policía local; el valor venal de este ultimo vehiculo asciende a 2.020 euros con 73 centimos. Los daños del vehículo matrícula Y-....-YF ascienden a 640 euros con 12 centimos; los del vehículo matrícula F-....-FH ascienden a 702 con 73 centimos. Victor Manuel al tiempo de los hechos presentaba dependencia de abuso a sustancias psicoactivas y vino en ejecutar los hechos por razón de su grave adicción a ellas.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito intentado y continuado del art. 244.1 y 2 del CP concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante del art. 22.8 del CP y la atenuante del art. 21.2 del CP a la pena de cuatro meses y dieciséis días de multa con una cuota diaria de dos euros quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Paulina en la cantidad de 1342 euros con 85 centimos y con imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lozano Ruiz en nombre y representación de Victor Manuel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación la representación procesal de Victor Manuel , condenado como autor de un delito intentado y continuado de robo de uso de vehículo a motor, invocando como primera y única alegación la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Planteado el recurso en estos términos, ante todo debemos recordar que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido. Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). Como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa y a la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que el Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de acusación así como de su autoría: la declaración del propio acusado, el testimonio de los testigos y la prueba documental y pericial obrante en autos. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración, y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, por lo que es prueba denominada de cargo.
Discrepa el apelante de esta última afirmación por entender que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe las manifestaciones del acusado -quien ha reconocido que accedió al interior de un vehículo con la única finalidad de resguardarse del frío puesto que estaba viviendo en la calle- ya que la única persona que al parecer vio los hechos y llamó a la policía no ha sido identificada, sin que por otro lado ninguna prueba pueda relacionar al acusado con el segundo vehículo al no portar en su poder objeto alguno perteneciente al mismo y no haber testigos que le señalen como la persona que causó los daños que ambos vehículos presentaban.
Sin embargo, uno de los dos policías intervinientes declaró en el acto del juicio que fueron requeridos por la emisora central y que a su llegada el acusado se encontraba en el interior de un vehículo manipulando el cableado de arranque, con la carcasa del volante levantada y portando diversas herramientas como un cúter, conducta que mal se compagina con la invocada intención de resguardarse del frío. Añadió este testigo que el vehículo estacionado justo al lado se encontraba en las mismas condiciones y presentaba los mismos síntomas de forzamiento, lo que nos conduce a poder afirmar que fue precisamente el acusado quien trató de ponerlo en marcha y al no conseguirlo lo intentó de nuevo en el siguiente vehículo; conclusión que se corresponde tanto con el contenido del aviso anónimo que recibió la policía y que informaba sobre una persona que estaba forzando vehículos (en plural), como con la propia lógica, pues según el testigo transcurrieron apenas unos minutos desde esta llamada hasta que ellos se personaron en el lugar indicado. Conforme a una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras). La STS 1213/2003 de 24 de septiembre , remitiéndose a numerosa jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional, nos dice que "es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados". El enlace preciso y directo entre unos y otros indicios conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba y nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (SST Constitucional 1 y 21 de diciembre 1988). Es decir, la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( STS 14 febrero y 1 marzo de 2000 entre otras muchas). Y en este supuesto, la proximidad espacial entre los dos vehículos, la similitud entre los signos externos que ambos presentaban (característicos de un intento de arranque y no del robo de efectos lo que hace que sea lógico que al acusado no se le interviniera ninguno) y la conducta que directamente fue observada por los policías apuntan de forma lógica y razonable en una única dirección: que fue el acusado y no otra persona quien forzó ambos vehículos tratando de llevarse el primero para hacer lo propio con el segundo, no logrando en ningún caso su propósito. El recurso, en consecuencia, no puede ser estimado.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lozano Ruiz en nombre y representación de Victor Manuel contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid en el Juicio Oral número 98/2010 que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En Madrid, a 23 de abril de 2012. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada Ilma. Sra. Elena Perales Guilló, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
