Sentencia Penal Nº 136/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 12/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 136/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100294


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de junio de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 12/2012, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 58/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, don Jesús María , defendido por el Letrado don Carlos Hernández Díaz; y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 58/2011, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Jesús María como responsable de una falta de resistencia y desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal , a al pena de MULTA DE 20 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas y, costas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Jesús María , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando la práctica de pruebas en segunda instancia. Una vez admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista y habiéndose rechazado la práctica de pruebas interesadas por el recurrente, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende con carácter principal que se decrete la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, al objeto de que se acuerde la práctica de prueba pericial médico forense, y, con carácter subsidiario, interesa que se revoque parcialmente dicha resolución y se modere la cuota de la pena de multa.

SEGUNDO.- El apelante sustenta la pretensión de nulidad de actuaciones en que en primera instancia debió de haberse practicado una prueba pericial médico forense al objeto de determinar la inimputabilidad del denunciado o, en su caso, si sus facultades se encontraban disminuidas, ante los síntomas de embriaguez apreciados por los agentes actuantes.

El motivo ha de ser rechazado sin especiales argumentaciones, pues el recurrente no cita siquiera el precepto legal o constitucional en que funda la impugnación.

En todo caso, entiende esta alzada que no se ha infringido precepto alguno, puesto que en el ámbito del juicio de faltas no existe fase instructora propiamente dicha y, por ello, una vez que se acuerda la incoación del juicio de faltas, las funciones del Juez, en materia probatoria, queda constrenida en acordar que se cite al acto del juicio al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado, a los testigos y a los peritos que puedan dar razón de los hechos ( artículo 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y a pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas que propongan las partes, respecto de las cuales el artículo 969 de la LECRim previene que en las citaciones que se les efectúe para la celebración del juicio de faltas se les informará de que deberán de acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse.

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el motivo de impugnación por infracción del artículo 50.5 del Código Penal , que ha de ser acogido.

En relación al sentido y alcance dado al artículo 50.5 del Código Penal por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo conviene citar lo declarado por la sentencia de dicha Sala no 76/2007, de 30 de enero , según la cual:

"Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, núm. 175/2001 ; de 19/01/2007, núm. 50/2007 ), que el art. 50.5 del Código Penal senala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como indica la sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , "con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como senalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo."

Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia omite toda referencia a la capacidad económica de ambas recurrentes, pese a que el denunciado aportó documentación acreditativa de que le ha sido reconocida por la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias un grado de discapacidad del 53%, de que es demandante de empleo y no percibe prestación ni subsidio por desempleo. La falta de motivación apreciada y la documentación referida justifica la reducción de la cuota de la pena de multa y su fijación entres euros (3 €) diarios).

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Jesús María contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de noviembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de Puerto del Rosario, en los autos del Juicio de Faltas no 58/2011, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de fijar en TRES EUROS (3 €) diarios la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, la pronuncio y firmo.

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